TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.- El presente Reglamento General Deportivo se dicta en el ejercicio de la potestad reglamentaria que tiene atribuida la Federación Canaria de Fútbol en el orden técnico y competicional respecto a las actividades y competiciones que le son propias.
2.- Cuando la Federación Canaria de Fútbol actúe por delegación específica de la Real Federación Española de Fútbol o de la Administración Pública será de aplicación preferente la normativa dictada por éstas, salvo que por parte de las mismas se establezca otra cosa.
3.- Quedan fuera del presente Reglamento las materias disciplinaria y electoral, que se regirán por su normativa específica. No obstante, la presente norma podrá aplicarse para cubrir lagunas o dudas interpretativas que surjan en la aplicación de las normas disciplinarias o electorales.
4.- Los clubes deportivos y sus deportistas, así como los técnicos y árbitros que deseen participar en competiciones y actividades oficiales de fútbol o fútbol-sala en la Comunidad Autónoma de Canarias deberán estar afiliados obligatoriamente a la Federación Canaria de Fútbol, a través de las Federaciones Interinsulares correspondientes.
TITULO I
DE LOS CLUBES
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 2.- 1. Para el reconocimiento de un club por la Federación Canaria de Fútbol será precisa su inscripción previa en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias dependiente de la Dirección General de Deportes.
2. No obstante, la Federación Canaria de Fútbol podrá admitir la afiliación provisional de un club de nueva creación si acredita la previa solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias. La vigencia de dicha afiliación estará condicionada por la resolución que ponga fin al procedimiento de inscripción registral de referencia.
3. En cuanto a su constitución y funcionamiento interno, los clubes se rigen por la legislación de la Comunidad Autónoma de Canarias (actualmente la Ley Canaria del Deporte (ley 8/1997, de 9 de julio, BOC núm. 92 de 18 de julio de 1997), por su normativa de desarrollo y por sus propios Estatutos y Reglamentos.Una vez afiliados a la Federación Canaria de Fútbol, los clubes quedarán sujetos automáticamente a la normativa dictada por la Federación y sus federaciones interinsulares, así como a las resoluciones dictadas por sus órganos en aplicación de aquella, en las materias de su competencia.
4.- Durante su afiliación a esta Federación, los clubes podrán variar su denominación, con los requisitos y limitaciones siguientes:
a) Deberá tramitar la modificación en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.
b) Deberá comunicarse a la Federación Canaria de Fútbol en los plazos que ésta establezca, a través de sus Federaciones Interinsulares.
c) La denominación no podrá ser igual a la de cualquier otro ya afiliado, ni tan semejante que induzca a error o confusión.
d) Si dicha denominación coincide con la de alguna entidad, marca o nombre comercial, se ha de presentar autorización del propietario respecto a la utilización de la misma con fines deportivos. Será de la exclusiva responsabilidad del club la obtención dicha autorización, sin que sea exigible responsabilidad alguna a la Federación sobre las eventuales consecuencias de un uso ilícito de aquellos.
e) Deberá satisfacer, en su caso, las deudas que hubieran contraído anteriormente equipos federados con la misma denominación respecto a terceros vinculados a la Federación Canaria de Fútbol en los casos que ésta tenga previstos.
f) A efectos federativos, la nueva denominación será efectiva en la temporada siguiente a aquella en que fuere autorizada.
5.- Los equipos federados de un club podrán participar en competición con un nombre distinto al del club por razones de marketing o esponsorización, si bien en sus comunicaciones oficiales deberán hacerse siempre a través del club al que pertenecen. En todo caso, las variaciones de denominación estarán sujetas a los requisitos y limitaciones establecidos en el apartado anterior.
En la Federación deberá dejarse constancia escrita de la pertenencia de cada equipo a un club, especificando su nombre registral y aquel otro con el que compite, en su caso.
6. La Federación Interinsular a la que deba adscribirse un club de nueva creación informará inmediatamente a la Federación Canaria de Fútbol a los fines que establecen sus disposiciones estatutarias, quien a su vez informará a la RFEF.
7. Idéntica información será obligado facilitar cuando se trate de eventuales bajas o disoluciones de clubes, especificando en ambos casos la composición de todos sus órganos y notificando, si los hubiere, los cambios o sustituciones que en los mismos se produzcan.
Artículo 3.- Los clubes podrán solicitar ante la Administración Pública competente ser declarados de "Utilidad Pública" según lo dispuesto en la normativa vigente. La Federación Canaria de Fútbol emitirá informe sobre la solicitud presentada, si se le solicita.
Artículo 4.- 1.- La solicitud de afiliación habrá de formalizarse ante la Federación Interinsular que corresponda por su domicilio, acompañando la siguiente documentación, en los plazos previstos por aquellas:
a)Certificado del Registro de Entidades Deportivas de Canarias de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias que contenga los siguientes datos:
· Número y fecha de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias
· Nombre, apellidos y DNI del Presidente y de la Junta Directiva.
· Domicilio social.
b) Declaración firmada por el Presidente en la que conste el domicilio a efectos de notificaciones, así como el correo electrónico, teléfonos y fax de la Entidad. También deberán comunicar su página web, si la tuvieren.
c) Ficha que contenga las firmas del Presidente y Secretario, legitimadas por el Secretario de la Federación, así como de las otras personas autorizadas para representar a la sociedad y sello de ésta.
d) Documento acreditativo de la propiedad o u otro título legal que le faculte para el uso de su terreno de juego o pabellón, cuando se trate de Fútbol Sala, que deberán reunir las condiciones mínimas reglamentariamente exigidas, con expresión de su lugar de emplazamiento, medidas, aforo y demás circunstancias exigidas reglamentariamente.
e) Descripción de los uniformes deportivos de sus jugadores, con indicación de sus colores exactos, que no podrán variar sino en los plazos habilitados a tal efecto por las Federaciones Interinsulares.
f)Resguardos de la cuota de inscripción y del depósito federativo realizados en las cuantías y condiciones establecidas por las Federaciones Interinsulares para poder obtener la inscripción.
2. Examinadas por los órganos competentes de las respectivas Federaciones Interinsulares la solicitud y documentación presentadas, estos resolverán en el plazo máximo de tres meses, lo que comunicarán a los interesados y a la Federación Canaria de Fútbol, quien a su vez lo trasladará a la RFEF. Transcurrido dicho plazo sin que recayere resolución expresa se entenderá desestimada. Esta resolución agota la vía federativa.
3. La Federación y sus órganos se comunicarán con los clubes y/o con cualesquiera otra persona con licencia federativa adscrita a aquel, mediante carta, telegrama, fax, telex o correo electrónico, indistintamente, a las direcciones comunicadas oficialmente por los propios clubes, que actuarán acorde con lo dispuesto en el punto 1, letra j) del presente artículo. Para las notificaciones la Federación podrá también utilizar su propio personal o una empresa de mensajería privada. Las notificaciones rehusadas se entenderán como correctamente realizadas.
4. Para que las notificaciones por fax sean válidas será suficiente con que la Federación disponga del “reporter” que emite el aparato de fax en el que conste, al menos, la fecha y hora del envío, los números de fax emisor y receptor, el número de hojas enviadas y el resultado de la transacción.
5. En caso de notificación infructuosa, por causa imputable al club, la notificación se repetirá por una sola vez a través del tablón de anuncios y/o página web de la Federación.
6.- La Junta de Gobierno de Federación Canaria de Fútbol y las de las federaciones interinsulares podrán establecer en el futuro sistemas telemáticos a efectos de notificaciones, las cuales sustituirán con plena validez jurídica a la tradicional carta postal con acuse de recibo. Los afiliados deberán colaborar con la Federación en todo cuanto sean requeridos por ésta para su implantación y funcionamiento.
7.- La Junta de Gobierno podrá acordar asimismo que el único tablón de anuncios sea su web oficial en Internet.
Artículo 5.- 1. Todo club de nueva creación afiliado quedará adscrito a la última división dentro del campeonato de la Federación Interinsular o Territorial que le corresponda de acuerdo con su situación geográfica.
2. No obstante lo establecido en el punto anterior, si un club deseara adscribirse a otra federación interinsular distinta a la que le corresponde según su domicilio social, deberá contar con la autorización previa de la Federación Canaria de Fútbol.
3. En ningún caso podrá ostentar el nombre de otro que hubiera sido expulsado, hasta transcurridos al menos cinco años; si la causa de la expulsión hubiese sido la falta de pago, será preciso, desde luego, satisfacer las deudas que aquel tuviere pendientes en el ámbito federativo para utilizar dicha denominación.
Artículo 6.- Son derechos de los clubes:
a) Participar en las competiciones y actividades oficiales que organicen o autoricen las Federaciones Interinsulares y la Federación Canaria de Fútbol, así como jugar partidos amistosos con otros clubes federados o con equipos extranjeros de conformidad a las disposiciones vigentes.
b) Formar parte de los órganos federativos en los casos y forma reglamentariamente establecidos.
c) Participar con voz y voto en las asambleas generales y demás órganos de las Federaciones Interinsulares y de la Federación Canaria de Fútbol, de acuerdo con los Estatutos y normas reglamentarias correspondientes.
d) Acudir a los órganos competentes para instar el cumplimiento de los compromisos u obligaciones reglamentarias o contractuales derivados de sus relaciones deportivas.
e) Elevar, ante aquellos mismos órganos, las consultas, reclamaciones o peticiones que convengan a su derecho o a su interés, e interponer los recursos que procedan.
f) Recibir cuanta información soliciten sobre las Federaciones a las que pertenezcan. El derecho de acceso a la información federativa podrá ejercitarse por los afiliados en cuanto concierna a los procedimientos en los que se hayan personado y tengan un interés legítimo y directo. En los demás casos, tal derecho sólo le asiste a los miembros de la Asamblea General de la Federación Canaria de Fútbol o de las asambleas generales de sus federaciones interinsulares. En todo caso, la información facilitada deberá ajustarse a lo establecido por la legislación reguladora de los datos de carácter personal.
Artículo 7.- 1.- Son obligaciones de los clubes:
a) Cumplir los Estatutos y Reglamentos federativos y los contenidos en sus propios Estatutos y normas internas.
b) Acatar la autoridad de los órganos competentes, sus acuerdos, órdenes o instrucciones de los mismos y cumplir las sanciones que les sean impuestas.
c) Tener actualizada en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias y en la Federación la composición de sus órganos de representación y gobierno. Hasta tanto no se certifique lo contrario por el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, la Federación Canaria de Fútbol sólo reconocerá como representantes de los clubes a quienes consten en los archivos federativos. En caso de discrepancia prevalecerán los datos obrantes en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.
d) Poner en conocimiento de la Federación cualquier modificación estatutaria o reglamentaria.
e) Cumplirpuntualmente y en su totalidad con las obligaciones económicas:
e.1. Las cuotas que por cualquier concepto, correspondan a la Federación Canaria de Fútbol o a las Federaciones Interinsulares, así como las que son propias de la Mutualidad de Futbolistas, según corresponda en función de su clase.
e.2. Las prestaciones, honorarios, importe económico de los recibos arbítrales por todos los conceptos, indemnizaciones, y demás obligaciones económicas previstas estatutaria o reglamentariamente, acordadas por los órganos competentes, o declaradas exigibles por los de orden disciplinario y jurisdiccional.
e.3. Las deudas contraídas y vencidas con la Federación Canaria de Fútbol, con las Federaciones Interinsulares, o con otros clubes, técnicos y demás afiliados.
f) Contribuir al cumplimiento de las actividades federativas, tanto deportivas como de participación en órganos directivos, representativos u otros, cuando corresponda.
g) Poner a disposición federativa sus terrenos de juego.
h) Colaborar con los órganos federativos, contestando puntualmente las comunicaciones que reciban y facilitando cuantos datos se le soliciten.
i) Participar activamente en las competiciones que organicen la Federación Canaria de Fútbol y las Federaciones Interinsulares.
j) Actuar ante cualesquiera de los órganos de la Federación Canaria y/o las Federaciones Interinsulares como representante de todas las personas con licencia federativa que conformen su estructura.
k) En general, colaborar activamente en la consecución de los fines federativos.
2.- Corresponderá a la Junta de Gobierno de la Federación Canaria de Fútbol y en su caso a las de las Federaciones Interinsulares, determinar el procedimiento, forma y plazos, para hacer efectivas las obligaciones que establece el punto 1 del presente artículo. En caso de incumplimiento, aquella o aquellas, y con independencia de las responsabilidades de índole disciplinaria a que hubiera lugar-, podrá o podrán adoptar las medidas que prevé el presente Reglamento en pro de su cumplimiento.
Artículo 8.- Los clubes pueden inscribir hasta un máximo de veintidós futbolistas por cada uno de sus equipos que militen en las distintas categorías o divisiones, con excepción de las categorías Alevín Fútbol Siete, Benjamín Fútbol Siete y Pre-Benjamín, cuyo límite queda establecido en dieciocho, y Fútbol Sala, que será de quince.
Artículo 9.- Los clubes pueden variar su denominación previo acuerdo del órgano competente. Este acuerdo tendrá efectos a partir de la temporada siguiente dentro del ámbito federativo. Al efecto, deberá aportar la documentación ajustada a lo previsto en la normativa vigente, en los plazos que establezcan los órganos competentes.
Artículo 10.- Los clubes podrán suscribir entre si los pactos o acuerdos que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las disposiciones vigentes, pero solo tendrán fuerza de obligar a terceros, en el ámbito federativo, a partir del momento de su reconocimiento por la Federación.
Artículo 11.- 1. Un club puede fusionarse con otro siempre que ambos se encuentren adscritos a la misma Federación Interinsular y que así lo acuerden sus órganos competentes convocados con carácter extraordinario a ese único efecto y por la mayoría estatutariamente establecida. El resultado final de dicha fusión deberá comunicarse a la Federación antes de la finalización de la temporada y ser aceptada por la misma para que surta efecto en la temporada siguiente; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones ante el Registro de Entidades
Deportivas de Canarias.
2. La fusión se llevará a cabo siempre mediante la absorción por uno de los clubes interesados. El club que resultare absorbido causará baja a todos los efectos en la Federación Canaria de Fútbol, por lo que no podrá participar de forma independiente en ninguna de las competiciones oficiales organizadas por la aquella o por cualquiera de las Federaciones Interinsulares.
3. El club resultante de la fusión por absorción se subrogará en todos los derechos y obligaciones de ambos clubes cuya causa fuere anterior a la fecha de efectividad de la fusión. Al efecto, deberá aportar la documentación ajustada a lo que establecen las disposiciones vigentes para su constitución, inscripción y afiliación, además de cualquier otra que solicite la Federación.
4. En cuanto a su situación competicional, regirán las siguientes reglas:
a) Los equipos del club resultante de la fusión quedarán adscritos, dentro de cada campeonato, a las categorías o divisiones en las que figuraban al finalizar la temporada de que se trate, pero teniendo en cuenta que dicha adscripción afectará a un sólo equipo por categoría o división competicional en aquella temporada.
b) En el supuesto de que hubiese dos o más equipos en una determinada división, el resto quedará adscrito a la categoría o división inferior, siempre que en aquella no figurara otro equipo y no fuera la última; en tal caso, uno o mas de ellos deberán descender a la siguiente, de tal forma que en la temporada en la cual se produzca la fusión únicamente se permitirá la adscripción de un equipo en cada categoría o división.
c) En la última categoría o división competicional se permitirá la participación de dos o más equipos del mismo club en los casos previstos en este Reglamento.
5. En lo que respecta a los/las futbolistas de los clubes fusionados, se estará a lo que disponen las disposiciones del estamento de futbolistas contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 12.- Los clubes se extinguen por las causas siguientes:
a) Por las previstas en sus Estatutos.
b) Por resolución judicial.
c) Por la cancelación de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.
d) Por las demás causas que determinen las Leyes.
CAPÍTULO II
DE LA CATEGORÍA DE LOS CLUBES
Artículo 13.- 1. A los efectos del presente Reglamento, se entiende por Categoría el agrupamiento de clubes cuyos futbolistas dispongan de la misma clase de Licencia para disputar competiciones oficiales.
a) Así, los clubes cuyos futbolistas dispongan de la Licencia “A” o “AS” pertenecerán a la
Categoría de Aficionados o de Interinsular.
b) Los clubes cuyos futbolistas dispongan de la Licencia “V” pertenecerán a la Categoría de Veteranos.
c) Los clubes cuyos futbolistas dispongan de la Licencia "J" o “JS” pertenecerán a la Categoría de Juvenil.
d) Los clubes cuyos futbolistas dispongan de la Licencia "C" o “CS” pertenecerán a la Categoría de Cadete.
e) Los clubes cuyos futbolistas dispongan de la Licencia “I" o “IS” pertenecerán a la Categoría de Infantil.
f) Los clubes cuyos futbolistas dispongan de la Licencia “AL” o “ALS” pertenecerán a la Categoría de Alevín o Alevín Fútbol 7.
g) Los clubes, cuyos futbolistas dispongan de la Licencia “B” o “BS”, pertenecerán a la Categoría de Benjamín Fútbol 7.
h) Los clubes, cuyos futbolistas dispongan de la licencia “PB”, pertenecerán a la Categoría de Pre-Benjamín.
i) Los clubes, cuyas futbolistas dispongan de la Licencia "F” o “SF”, pertenecerán a la Categoría de Femenino Senior.
j) Los clubes, cuyas futbolistas dispongan de la Licencia “FB”, pertenecerá a la Categoría Femenina Base.
2. Según la estructura competicional de que se trate, dentro de cada Categoría podrán existir una o varias divisiones de diferente orden o nivel. Y a su vez en cada división podrán existir uno o varios grupos de idéntico orden o nivel.
Artículo 14.- Los clubes adquieren, mantienen o pierden su categoría o división en función de la clasificación final de las competiciones de la temporada y con efectos al término de la misma.
CAPITULO III
DE LA INTERRELACIÓN ENTRE CLUBES Y EQUIPOS DEPENDIENTES
Sección I
Clubes y equipos dependientes
Artículo 15.- Se entiende por equipos dependientes de un club los que conforman su estructura estando adscritos a categorías o divisiones jerárquicamente distintas.
Artículo 16.- Los clubes podrán tener equipos en todas las categorías o divisiones inferiores, si bien limitándose este derecho a solo uno por cada una de éstas.
Como excepción a este principio general, las Federaciones Interinsulares, en el ámbito de sus competiciones, podrán autorizar por medio de sus órganos competentes, y teniendo en cuenta características geográficas y técnicas, el que puedan coincidir mas de un equipo en la misma categoría.
Artículo 17.- Si el club principal y alguno de sus equipos dependientes utilizasen el mismo terreno de juego, se autorizará a retrasar o adelantar en veinticuatro horas los partidos oficiales en que intervenga el segundo.
Artículo 18.- El vínculo entre el club principal y sus equipos dependientes llevará aparejadas las siguientes consecuencias en materia de alineación dejugadores/as:
1. Los futbolistas menores de veintitrés años podrán alinearse indistintamente en cualquiera de los equipos que tenga el club, en categoría o división superior y retornar al de origen en el transcurso de la temporada, sin ninguna clase de limitaciones, salvo las que a continuación se indican:
a) Los futbolistas con licencia “I”, “AL”, “B”, “FB” o “PB”, e independientemente de la modalidad de Fútbol, Fútbol Sala o Fútbol Siete, podrán alinearse en la categoría o división inmediatamente superior, con la licencia que originariamente les fue expedida y con independencia de si aquella corresponde al 1º o 2º año.
b) Los futbolistas cadetes con quince años cumplidos podrán alinearse en competiciones de juveniles u otras de categoría superior, con la licencia que les fue expedida originariamente.
c) Las licencias "C" o “CS” e inferiores facultan para actuar en todos los equipos de su categoría del club que los tenga inscritos, siempre que sean de categoría o división superior.
d) Los futbolistas con independencia de su clase de licencia sólo podrán intervenir en el equipo con el que hayan suscrito aquella. Esta limitación se fija con carácter específico dentro de una misma división, de tal forma que los futbolistas no podrán simultanear su participación indistintamente en los equipos “A” ,”B”, “C” etc... o “Atco” de un club.
e) La posibilidad de intervenir en el principal en el transcurso de la temporada quedará enervada cuando se trate de jugadores que, habiendo estado inscrito y actuado en el superior, hayan sido dados de baja en éste y formalizado inscripción por el inferior.
Lo anterior será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 del presente Artículo así como en los apartados b) y c).
2. Las edades a que hace méritos tanto el presente artículo como el anterior, se entenderán referidas al día 1 de Enero de la temporada de que se trate.
Artículo 19.- 1. La situación competicional de los equipos interdependientes quedará siempre supeditada a la de su superior respectivo, de tal suerte que el descenso de uno a la categoría o división de otro llevará consigo el de este ultimo a la inmediata inferior; tampoco podrán ascender de categoría los clubes filiales o dependientes cuando el club del que dependan o sean filiales ocupa la categoría a la que vayan a ascender, aunque obtuviese el ascenso, en cuyo supuesto tal derecho corresponderá al inmediatamente mejor clasificado.
2. Los equipos filiales o dependientes que hayan obtenido derecho a participar en promoción o liguilla de ascenso intervendrán en las mismas, salvo que por su condición de filiales o dependientes no puedan optar al ascenso de categoría conforme a la prohibición establecida en el apartado anterior. En este caso ocupará su plaza el inmediatamente mejor clasificado de su mismo grupo.
3. En el supuesto caso de que dos o más equipos, de los que forman parte de la estructura del club principal, obtengan el derecho por clasificación a disputar una promoción o liguilla de ascenso a una división superior, sólo podrá disputarla uno de aquellos con sujeción a lo dispuesto en el punto 1 del presente artículo, al respecto de la subordinación existente entre los equipos dependientes de un club, de tal forma que aquel mejor derecho a participar en cualesquiera promoción o liguilla de ascenso, obtenido por el/los equipo/s afectados por lo expuesto anteriormente, corresponderá al inmediatamente mejor clasificado.
Sección II
De la filialidad
Artículo 20.- 1. Los clubes podrán establecer entre si convenios de filialidad, siempre que el patrocinador milite en categoría o división superior a la del patrocinado y que ambos y que pertenezcan a la misma Federación Interinsular y obtengan la expresa autorización de sus órganos competentes, extremo este último que deberá notificarse por ambos a las Federaciones Interinsulares afectadas, así como a la Federación Canaria de Fútbol.
2. La relación de filialidad solo podrá convenirse al término de la temporada de que se trate, y no mas tarde de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha establecida por las Federaciones Interinsulares para la celebración de su Asamblea General Ordinaria, debiendo formalizarse por escrito firmado por los Presidentes de los clubes afectados, que se trasladará a las Federaciones Interinsulares correspondientes, así como a la Federación Canaria de Fútbol.
3. La situación de filialidad tendrá la duración que se establezca en el correspondiente convenio. No obstante, se entenderá tácitamente prorrogada por temporadas sucesivas en tanto no medie denuncia del mismo.
4. Los efectos de la resolución del vínculo de filialidad no se producirán hasta la siguiente la temporada. Y en todo caso tal resolución no enervará, para la inmediatamente siguiente, las consecuencias competicionales derivadas de la condición de patrocinador y filial en que actuaron los clubes.
Artículo 21.- 1. Los clubes filiales no tendrán la misma denominación que la del patrocinador, y éste sólo podrá disponer de uno de aquéllos en cada una de las categorías y divisiones.
2. Ningún club filial podrá ser patrocinador de otros.
Artículo 22.- 1.La situación competicional de los equipos de un club filial quedará siempre subordinada a la de los equipos del club patrocinador, de tal suerte que el descenso de uno a la categoría o división de otro llevará consigo el de este último a la inmediata inferior; tampoco podrá integrarse un equipo filial en la categoría o división superior, si en ella participa alguno de los equipos dependientes del club patrocinador, aunque obtuviese el ascenso, en cuyo supuesto tal derecho corresponderá al inmediatamente mejor clasificado.
2. Como excepción a lo establecido en el punto anterior, en el supuesto de que los equipos que conforman la filialidad pertenezcan a federaciones interinsulares distintas, el descenso de uno a la misma división del otro supondrá la resolución automática del citado convenio.
3. En el supuesto de que dos o más equipos filiales obtengan el derecho por clasificación a disputar una promoción o liguilla de ascenso a una división superior, sólo podrá disputarla uno de aquellos con estricta sujeción a lo dispuesto en el punto 1 del presente artículo, al respecto de la subordinación existente entre los clubes filiales, de tal forma que aquel mejor derecho a participar en
cualesquiera promoción o liguilla de ascenso, obtenido por el/los equipo/s afectados por lo expuesto anteriormente, corresponderá al inmediatamente mejor clasificado.
Artículo 23.- 1. La relación de filialidad no podrá servir de instrumento para eludir disposiciones reglamentarias, ni para cualquier finalidad distinta de la específica y propia de aquella situación.
2. Todo pacto de esta naturaleza se considerará hecho en fraude de ley y, por tanto, nulo.
Artículo 24.- El vínculo entre el club patrocinador y los filiales llevará consigo las siguientes consecuencias, en lo que respecta a la alineación de futbolistas:
a) Los futbolistas podrán alinearse en cualquiera de los equipos que constituyan la cadena del patrocinador, siempre que hayan cumplido la edad requerida en la categoría y que se trate de un club de orden superior al que estuvieron inscritos.
Cuando se produzca la circunstancia prevista en el apartado anterior, el futbolista podrá retornar a su club de origen salvo que hubiere intervenido en el superior en diez encuentros de la competición de que se trate, de manera alterna o sucesiva, y cualquiera que fuere el tiempo real que hubiesen actuado.
b) No podrán hacerlo, sin embargo, en las cuatro últimas jornadas del campeonato en que participe el equipo de orden superior, salvo que hubieran actuado en todas y cada una de las cinco anteriores o, a lo largo de la temporada, en nueve ocasiones.
c) Se exceptúan de los cómputos establecidos en los apartados precedentes, a los jugadores con licencia "J", "C", "I", “AL” , “B”,”FB” o “PB”, e independientemente de la modalidad de Fútbol, Fútbol 7 o Fútbol Sala.
d) Si la intervención de futbolistas de los filiales lo fuera en el primer equipo del patrocinador, aquellos deberán ser menores de veintitrés años.
e) En los torneos por el sistema de eliminatorias en los que puedan intervenir equipos pertenecientes a categorías o divisiones distintas, solo podrá participar el primero del club principal, salvo que las Bases de competición modifiquen esta norma.
f) La posibilidad de intervenir en el patrocinador en el transcurso de la temporada quedará enervada cuando se trate de jugadores que, habiendo estado inscrito y actuado en el superior, hayan sido dados de baja en éste y formalizado inscripción por el inferior.
CAPITULO IV
DE LA PUBLICIDAD
Artículo 25.- 1. Los clubes podrán acordar que sus futbolistas utilicen publicidad en sus prendas deportivas cuando actúen en cualquier clase de partidos.
2. No obstante, la publicidad que exhiban los futbolistas solo podrá consistir en un emblema o símbolo de marca comercial y, bajo el mismo, palabras o siglas alusivas a aquella, sin que el tamaño del símbolo pueda exceder de dieciséis centímetros cuadrados, ni de doscientos el de las siglas o palabras, debiendo figurar, unos y otras, en todo caso, solo en la parte delantera de la camiseta.
3. La publicidad no podrá hacer referencia a ideas políticas o religiosas, ni atentar contra el buen orden deportivo. Tampoco podrá anunciar bebidas alcohólicas, tabaco u otras drogas y, en ningún caso, alterará los colores o emblemas del propio club
4. No se considerará publicidad la exhibición del emblema, símbolo y leyenda de la marca comercial propia del fabricante de la prenda deportiva, siempre y cuando sus dimensiones no excedan, en su conjunto, de una superficie de quince centímetros cuadrados.
5. Los distintivos o emblemas del club que figuren en las camisetas de los futbolistas no podrán contener otra leyenda que la denominación de aquellos.
6. Así mismo, los árbitros y entrenadores podrán utilizar publicidad en sus prendas deportivas, en idénticas condiciones a las mencionadas en los puntos anteriores, en los términos que establezcan sus órganos competentes.
TITULO II
DE LOS FUTBOLISTAS
CAPITULO I
DE LA CALIFICACIÓN DE LOS FUTBOLISTAS
Artículo 26- 1. En el ámbito de la Federación Canaria de Fútbol los futbolistas pueden ser profesionales o aficionados.
2. Son futbolistas profesionales quienes desempeñando su labor como deportista por cuenta de un club, perciben por su trabajo una remuneración directa y militen en divisiones declaradas como profesionales por el organismo competente.
3. Son futbolistas aficionados aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club, fuera de las competiciones profesionales, percibiéndose de éstos solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.
Artículo 27.- 1.- Los futbolistas no pueden poseer simultáneamente dos o más licencias como tales.
2.- En el caso de que actúen, además, como entrenadores/as, monitores/as o delegados/as de equipos dependientes del club por el que están inscritos, podrán simultanear ambas licencias. En el caso de los entrenadores estos deberán estar en posesión de la pertinente titulación.
Artículo 28.- Sólo los futbolistas afiliados tendrán derecho a las prestaciones de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles, así como a un seguro de Responsabilidad Civil, siempre que estén al corriente de sus cuotas y no hayan sido sancionados con suspensión o pérdida de estos derechos por el órgano disciplinario competente.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS
Artículo 29.- La Licencia federativa es el documento que otorga a su titular la condición de miembro de la Federación Canaria de Fútbol y le habilita para participar en las actividades y competiciones organizadas o tuteladas por la Federación Canaria de Fútbol y las federaciones interinsulares, conforme a las reglas que en cada caso rijan las mismas.
Artículo 30.- 1.Las licencias se solicitarán y expedirán en el correspondiente modelo o formulario federativo, y se distinguirán con las letras que correspondan, según se trate, respectivamente de :
“A”: Aficionados, “V”: Veteranos, “J”: Juveniles, “C”: Cadetes, “I”: Infantiles, “AL”: Alevines, “B”: Benjamines, “PB”: Pre-benjamines, “F”: Fútbol Femenino, “FB”: Fútbol Base Femenino, “AS”, “JS”, “CS”, “IS”, “ALS”, “BS” o “SF” Fútbol Sala Aficionado, Juvenil, Cadete, Infantil, Alevín, Benjamín y Femenina.
2.- Las edades que correspondan a las clases de licencia especificadas en el punto anterior, será la que establezca cada año la Real Federación Española de Fútbol (R.F.E.F.).
3.- Quienes pretendan obtener licencia de “E”: Entrenador, “E2”: 2º Entrenador, “PF”: Preparador físico, “MO”: Monitor, “D”: Delegado, “M”: Médico, “ATS-FSTP”: ATS-Fisioterapeuta, “AY”: Ayudante sanitario, “EM”: Encargado de material, ya sea de la especialidad de fútbol o fútbol sala, deberán, inexcusablemente, tener cumplidos los dieciocho años de edad, en el momento de su tramitación ante la Federación Canaria de Fútbol o Federaciones Interinsulares.
Artículo 31.- El documento federativo, que estará debidamente numerado, formará un solo cuerpo, reflejando en el mismo tanto el acto de solicitud como el de de concesión de la licencia.
Artículo 32.- 1. En la solicitud de licencia deberá constar lo siguiente:
a) Nombre, apellidos, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento y firma del jugador. Habrá de incluirse, además, dos fotografías recientes originales (no fotocopias).
b) Domicilio y profesión.
c) Número del D.N.I. y fotocopia del mismo en vigor y legible.
d) Club a favor del cual desea inscribirse y número de identificación, con especificación del equipo en el que vaya a integrarse, debiendo obligatoriamente especificarse el nivel del mismo (“A”, “B”, “C”, etc.. o “Atco”.
e) Club y temporada por el que estuvo últimamente inscrito.
f) Fecha y firma.
g) Firma del Secretario del club y sello del mismo.
h) Cualquier otra circunstancia que se determine en desarrollo del presente Reglamento por la Junta de Gobierno.
2. La falta de veracidad en los datos que deben consignarse en las solicitudes de licencia será sancionada en la forma que determine el Reglamento Disciplinario, sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 33.- 1. Con la primera solicitud de licencia se deberá de adjuntar fotocopia legible del D.N.I. en vigor del futbolista, cuando se trate de las clases de licencia “A”, “AS”, “F”, “SF”, “V”, “J”, “JS”, “C” y “CS”; tratándose de “I”, “IS”, “AL”, “ALS”, “B”, “BS”, “FB” o “PB”, adjuntaran, además de dicho documento o, en su defecto, certificación oficial de nacimiento y autorización librada por el padre, madre o tutor.
2. Con las siguientes demandas de inscripción, deberá unirse, además de la documentación requerida en el apartado 1 del presente artículo, tratándose de las categorías Infantil, Alevín Fútbol 7, Benjamín Fútbol 7, la fotocopia de la hoja del Libro de Familia donde se recojan los datos del futbolista, así como su reseña del número de menor que le hubiese sido asignado con la primera demanda.
Artículo 34.- 1. Previa a la presentación de solicitud de licencia, el futbolista deberá someterse al reconocimiento medico que proceda, el cual se realizará en la forma que determine el órgano federativo competente.
El reconocimiento médico en relación con el cual se expida la certificación a que se refiere el apartado anterior, será individualizado y los resultados del mismo tendrán vigor en el transcurso de las dos próximas temporadas, salvo prueba suficiente en contrario.
2. Su negativa a cumplir aquel requisito no le eximirá, en ningún caso, de las obligaciones contraídas como consecuencia de aquella solicitud.
Artículo 35.- 1. Una vez que los formularios estén debidamente cumplimentados, se presentarán en la Federación Interinsular correspondiente, adjuntando la documentación que proceda y abonando los derechos correspondientes y la cuota de Mutualidad. En el supuesto de renovación de licencias, los referidos derechos serán satisfechos en el momento de presentar las listas o relaciones de los jugadores que siguen vinculados a la entidad.
2. Los formularios de solicitud deberán presentarse antes de que hayan transcurrido quince días desde que se firmaron. Transcurrido dicho plazo, deberán estar acompañados de una declaración jurada actual en la que se haga constar la vigencia del contenido de aquellos.
Artículo 36.- No se expedirá ninguna clase de licencia de futbolistas, ni se aceptarán renovaciones de éstas, a los clubes que tengan deudas pendientes con la Federación Canaria de Fútbol, con las Federaciones Interinsulares, jugadores o entrenadores/as, reconocidas y acreditadas por los órganos competentes.
Artículo 37.- Después de comprobar que las solicitudes han sido debidamente presentadas y que concurren los requisitos reglamentarios, la Federación Canaria de Fútbol expedirá las licencias y remitirá a la RFEF los datos informatizados.
Artículo 38.- 1. No serán admitidas las solicitudes de licencia que sean incompletas o defectuosas, estén enmendadas o adolezcan de cualquier otro vicio, ni tampoco aquéllas cuyas fotografías ofrezcan dudas sobre la identidad del interesado.
2. Cuando se devuelvan las que contengan esta clase de deficiencias, se hará expresa mención de las mismas, al objeto de que el club subsane los defectos advertidos en el plazo de diez días naturales, salvo que la Federación acuerde otro si las circunstancias de la competición lo aconsejaren.
Artículo 39.- La licencia definitiva del futbolista es el documento que confirma su inscripción como jugador por un club.
Artículo 40.- Las licencias tendrán la misma duración que el compromiso del futbolista con el club, de lo que deberá existir constancia en la Federación.
Artículo 41.- 1. Corresponde a los clubes la plena responsabilidad en cuanto a las consecuencias que pudieran derivarse de no haberse presentado las solicitudes de licencia en debida forma.
2. La convalidación de una licencia defectuosa, después de subsanados sus eventuales vicios, otorga plena validez a aquella con efectos desde la expedición de la originaria.
3. La expedición de una licencia nunca convalida la inscripción del futbolista ni su participación en partidos de competición oficial, si la solicitud adolece de cualquier vicio de nulidad, incluida la falsedad en alguno de los datos definidos en el Artículo 32, apartados a), c), d), e), f) y g).
CAPITULO III
DEL PERIODO DE SOLICITUD DE LICENCIAS
Artículo 42.- 1.Los clubes podrán solicitar y obtener licencia de jugadores en cada temporada, siendo el periodo hábil el comprendido entre el 1 de julio y el 16 de mayo de la temporada en curso, si bien la alineación del futbolista en competición oficial quedará subordinada a su inscripción federativa, antes de la cuarta última jornada establecida en el calendario de la competición oficial de que se trate.
No obstante lo anterior, si el día 16 de mayo o cualquier otra fecha en la que finalice un plazo previsto Reglamentariamente fuese inhábil, considerando como tal a los efectos previstos en el presente artículo, cualesquiera de aquellos días en los que la Federación Interinsular respectiva no mantuviera abiertos sus centros de trabajo, sea la causa que fuere, la finalización del plazo en cuestión, se prorrogará, en los mismos términos, al primer día hábil siguiente.
2. Como excepción a lo recogido en el punto anterior, tratándose de jugadores que hubiesen participado en la temporada de que se trate en la División de Honor Juvenil y siempre y cuando el futbolista hubiese intervenido en diez o más partidos, el referido plazo estará sujeto inexorablemente al hecho de estar inscrito antes del inicio de la segunda vuelta del campeonato en el que pretendiere actuar el futbolista.
3. Si la competición de que se trate se disputase por el sistema de liga, no se computarán como últimas las jornadas correspondientes a otra fase distinta a la regular.
4. La competición que estuviese estructurada en dos fases, la segunda de aquellas no podrá ser considerada nunca como otra competición distinta.
5. En las categorías en las que se requiera la contratación de Entrenador titulado deberán, con la presentación de su primera licencia, acompañar inexcusablemente la del entrenador.
6. La Federación Canaria de Fútbol no podrá tramitar licencia “A” a favor de clubes adscritos a la Liga Nacional de Fútbol Profesional fuera de los periodos de inscripción establecidos por ésta.
CAPITULO IV
DE LOS EFECTOS DE LAS LICENCIAS
Artículo 43.- La primera licencia de un futbolista se efectuará por el club que aquel desee; las sucesivas se ajustarán a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 44.- 1. En caso de fusión de dos o más clubes los futbolistas inscritos por cualquiera de ellos con licencia aficionado, juvenil o inferiores y, asimismo, de fútbol sala, Fútbol Siete y Fútbol Femenino, quedarán en libertad de continuar o no en el club que resulte de la fusión.
Artículo 45.- 1. Los futbolistas con licencia a favor de un club no podrán jugar ni entrenarse en equipos de otro, salvo lo establecido en las disposiciones legales y en las que contiene el presente Reglamento
2. Los clubes no podrán efectuar convocatorias generales, por el medio que sea, para la captación de jugadores federados, para sus respectivas plantillas, antes del 12 de julio de cada año, ni los futbolistas llamados asistir a las mismas.
3. Del incumplimiento de estas disposiciones serán responsables tanto el club como el deportista, aplicándoles las sanciones previstas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la FCF.
Artículo 46.- 1. El futbolista que habiendo intervenido en partidos oficiales de su club se inscriba por otro en el transcurso de la misma temporada, y actúe en este, no podrá alinearse por el de origen, hasta que transcurran tres meses, computándose el expresado término a partir de día de cancelación de la primera de ambas licencias. Si el futbolista obtuviera nuevas y sucesivas licencias, regirá idéntica prohibición respecto de todos los clubes a que el futbolista hubiere estado afecto a partir del primero.
Artículo 47.- Cuando sin concurrir alguno de los supuestos reglamentarios previstos para que un futbolista cambie de club en la misma temporada, aquel formalice solicitud de licencia por otro, incurrirá en duplicidad, que se resolverá, sin perjuicio de las responsabilidades que se pudieran deducir, en favor de la primeramente registrada; si no pudiera establecerse esta prioridad, y tuviera inscrito al jugador uno de los clubes, se reconocerá a este su mejor derecho. En cualquier otro caso, se estará a lo que resuelva el órgano federativo de justicia competente.
Artículo 48.- 1. Los futbolistas no podrán tener duplicidad de licencias en Fútbol y Fútbol sala, pudiendo cambiar solamente una vez durante la temporada.
2. Si un futbolista sancionado variase la licencia de Fútbol a Fútbol-Sala o viceversa, deberá cumplir el correctivo pendiente en el nuevo club por el que se inscriba.
3. Los futbolistas de Fútbol y Fútbol-Sala de un mismo club o clubes con contrato de filialidad en vigor, podrán intervenir en ambas competiciones, indistintamente, mediando, al menos, veinticuatro horas entre el final de un encuentro y el comienzo de otro, sin necesidad de cambiar de licencia.
Artículo 49.- El futbolista aficionado, al suscribir licencia por un club, se obliga, siempre que sea requerido por éste, a participar en todos los partidos controlados por la organización federativo, así como los entrenamientos establecidos por el club , en tanto en cuanto unos y otros sean compatibles con los horarios de su ocupación habitual.
Artículo 50.- No se podrá exigir a un jugador aficionado que preste en su club servicios o actividades que no se deriven exclusivamente de su condición como tal, salvo el caso que prevé el Artículo 27 del presente Reglamento.
Artículo 51.- Los futbolistas aficionados pueden solicitar licencia "A" sin límite alguno de edad.
Se autoriza la inscripción y actuación de hasta cuatro jugadores juveniles en competiciones de aficionados, cuatro cadetes en juveniles, cuatro infantiles en cadetes, cuatro alevines en infantiles o cuatro benjamines en alevines siempre y cuando el club de que se trate no tenga equipos en la categoría inferior y sin más trámite que su solicitud ante la Federación Interinsular de que se trate, a través de los formularios que por aquellas se fijen al respecto.
Artículo 52.- 1. Las bajas de los futbolistas aficionados deberán extenderse por cuadruplicado, en papel oficial del club, con el número y sello de este, el D.N.I. del interesado, la fecha y la firma necesaria del Presidente de la entidad y opcional la del Secretario. Dos de los ejemplares se entregará a la Federación Interinsular correspondiente junto con la licencia, otro quedará en poder del club, y el restante será para el jugador. Las bajas serán comunicadas a la Federación Canaria de Fútbol a través de la Federación Interinsular correspondiente, dentro de los siete días hábiles siguientes a su firma, y perderán su validez transcurrido dicho plazo.
Asimismo no serán admitidas aquellas que contengan enmiendas o tachaduras salvo que se salven expresamente mediante diligencia al efecto.
2. A la Federación Canaria de Fútbol no le vincula el que la baja pudiera estar sujeta a condición alguna y si se estableciera se tendrá por no puesta.
3. Si el club estuviera circunstancialmente regido por una Comisión Gestora, ésta gozará de facultades para otorgar aquella clase de baja de jugadores.
Artículo 53.- Cuando un futbolista obtenga la baja, el club que se la otorgue vendrá, además, obligado a facilitarle certificación federativa acerca de las sanciones que, en su caso, tuviera pendientes de cumplimiento.
Artículo 54.- 1. Los futbolistas con licencia "A", “AS”, “V”, “F”, “SF” quedarán afectos a su club por dos temporadas, salvo que ambas partes convengan reducir aquel lapso a una o extenderlo a tres. Tal compromiso deberá formalizarse por escrito, que deberá adjuntarse con la presentación de la licencia a la Federación Interinsular respectiva.
2. En el supuesto de que se lleven a cabo aquella clase de acuerdos, al llegar al término de su vencimiento equivaldrán a una baja otorgada por el club que tendrá idénticos efectos que ésta, sin necesidad de cumplimentar los requisitos establecidos en el Artículo 52 del presente Reglamento.
Artículo 55.- 1. Para la renovación de las licencias de los futbolistas con la clase de licencia “A”, ”AS”, ”V”, ”F”, ”SF”, “J” y “JS”, se deberá rellenar el boletín de renovación con los jugadores relacionados por orden alfabético y presentarse en la Federación Interinsular respectiva, entre el 1º de julio y el 16 de Agosto, ambos inclusive, de la temporada de que se trate.
2. En cualquier caso, el club deberá notificar individualmente a los jugadores afectados su decisión en relación con los extremos a que se refiere el presente Artículo, y en los mismos plazos que en él se establecen, si bien el incumplimiento de aquel requisito por parte del club no supondrá, en ningún caso, causa de cancelación de licencia, no eximiendo al futbolista de las obligaciones contraídas como consecuencia de su solicitud de licencia.
3 .- En todo caso, el derecho de renovación a que se refiere el punto 1 del presente artículo, queda reservado, única y exclusivamente a aquellos equipos que hubieren participado en las competiciones oficiales organizadas por las Federaciones Interinsulares respectivas, en la temporada precedente, motivo por el cual los equipos de nueva inscripción para la temporada de que se trate, no podrán, en ningún caso, acogerse a los efectos del citado precepto.
Artículo 56.- 1. Los futbolistas con licencia "J" o “JS” se comprometen, con el club que los inscribe a permanecer en él hasta la extinción de su licencia, salvo baja concedida por aquel o acuerdo suscrito por ambas partes reduciendo su duración.
Si así se conviniese, el compromiso se formalizará mediante documento firmado por el club y por el padre, madre o tutor del futbolista afectado, que se remitirá, junto con la presentación de la licencia, a la Federación Interinsular respectiva.
Llegado el vencimiento, el futbolista quedará en completa libertad sin más trámite.
2. Al cumplir el jugador la edad reglamentaria, permanecerá afecto al club como aficionado durante las dos temporadas siguientes, salvo que se de alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que le sea concedida la baja
b) Que el club únicamente participe en competiciones juveniles.
c) Que no se presente su licencia a renovación antes del 17 de agosto de cada temporada.
3. Si el futbolista se negara a firmar la licencia de “A” o “AS”, en la parte correspondiente a la firma, deberá figurar la expresión "procede del juvenil".
Artículo 57.- 1. Los futbolistas con licencia "C" o “CS” extinguirán su compromiso al finalizar cada temporada, excepto la última de su licencia, en que seguirán adscritos a la disciplina de su club, si este tiene equipo en categoría juvenil, salvo baja concedida por la entidad o acuerdo suscrito por ambas partes conviniendo que el jugador quede libre de compromiso al finalizar la última temporada de su licencia.
Dicho pacto, en su caso, deberá formalizarse mediante documento, firmado por el club y por el padre, madre o tutor del futbolista afectado, que se remitirá junto con la presentación de la licencia a la Federación Interinsular respectiva.
Llegado el vencimiento, el futbolista quedara en libertad sin más trámite.
2. Si se negara a firmar la licencia "J" o “JS”, en la parte correspondiente a la firma deberá figurar la expresión "procede del Cadete".
Artículo 58.- 1. Los futbolistas con licencia "I", “AL”, “B”, “FB” o “PB”, e independientemente de la modalidad de Fútbol, Fútbol Sala o Fútbol Siete, quedarán libres de compromiso al finalizar cada temporada.
2. Los futbolistas con licencia “I”, “AL”, “B”, “FB” o “PB”, e independientemente de la modalidad de Fútbol, Fútbol Sala o Fútbol Siete podrán alinearse en la categoría inmediatamente superior, con la licencia que originariamente les fue expedida y con independencia de si aquella corresponde al 1º o 2º año.
3. Los jugadores cadetes con quince años cumplidos pueden hacerlo en competiciones de juveniles u otra categoría superior, con la licencia que les fue expedida originariamente.
Artículo 59.- 1. Los derechos de los clubes a renovar futbolistas, en los casos excepcionales que prevé el presente Reglamento, quedarán enervados si aquellos no hubieran sido alineados en la temporada precedente al menos en cinco partidos oficiales, interviniendo, en mas de dos de ellos, uno completo de los dos tiempos del encuentro, salvo lesión, enfermedad o imposibilidad física que lo hubiese impedido.
2. Para que la concurrencia de esta causa rescisoria del vínculo entre el club y el jugador pueda tener efecto, este deberá invocarla formalmente a la Federación Interinsular respectiva antes del 10 de julio de la temporada de que se trate.
Artículo 60. 1. Las licencias "F" o “FB” facultan a las mujeres y/o niñas para intervenir en competiciones de Fútbol, Fútbol Siete o Fútbol Sala de acuerdo con lo establecido en las disposiciones del presente Reglamento.
2. Serán de aplicación a las jugadoras con licencia "F"las disposiciones contenidas en este Titulo, en lo referente a la licencia "A", a excepción de aquellas jugadoras que, por su edad le sean de aplicación las disposiciones referentes a su clase de licencia.
Artículo 61.- Los futbolistas que no posean la nacionalidad española podrán solicitar licencia y alinearse en las competiciones organizadas por cada una de las Federaciones Interinsulares, en las condiciones que cada una de ellas determine.
En caso de tratarse de competiciones de carácter autonómico, se estará a lo que acuerde la Junta de Gobierno de la Federación Canaria de Fútbol.
CAPITULO V
DE LA CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS
Artículo 62. Son causas de cancelación de las licencias de los futbolistas las siguientes:
1. Baja concedida por el club.
2. Incapacidad total permanente del jugador para la actividad físico-deportiva.
3. No intervenir el club en competición oficial o retirarse de aquélla en la que participa.
4. Baja del club por disolución o expulsión.
5. Transferencia de los derechos federativos.
6. Acuerdo adoptado por los órganos deportivos competentes.
7. Fusión de los clubes, cuando los futbolistas opten por no seguir inscritos.
8. Cualquier otra causa establecida en el presente Reglamento.
Artículo 63. La cancelación de la licencia resuelve todo vínculo entre el futbolista y el club, permitiendo al primero adscribirse en el que desee, si bien su alineación estará condicionada a las disposiciones y previsiones del presente Reglamento.
TÍTULO III
DEL ESTAMENTO ARBITRAL
Artículo. 64.- 1. El estamento arbitral autonómico está constituido por los árbitros titulados para actuar como tales en partidos y competiciones de aquel ámbito, que hayan formalizado su colegiación entre el 10 y el 30 de julio de cada año; y, asimismo, por las personas que, reuniendo los requisitos y condiciones que se establecen en este Reglamento, estén integradas en aquél para desempeñar funciones directivas, técnicas, administrativas o cualesquiera otras necesarias o convenientes para su mejor organización y actuación, ello sin perjuicio de las competencias propias al Presidente de la Federación Canaria de Fútbol y al de las Federaciones Interinsulares.
2. Se consideran árbitros, a los efectos del presente Reglamento:
a) El principal que dirige el partido.
b) Los dos asistentes que le auxilian.
c) El cuarto que, tratándose de encuentros en que participen clubes de Primera o Segunda División, prevé el Artículo 211 del Reglamento XIII del Reglamento General de la RFEF.
d) El Juez de Mesa de Fútbol Sala
Será requisito necesario e inexcusable para que los árbitros ejerzan las funciones que les corresponden, su previa colegiación.
Formalizada ésta, la misma implicará la cesión de los derechos de imagen del colegiado a favor de la Federación Canaria de Fútbol y en consecuencia a las Federaciones Interinsulares que la componen.
Artículo 65.- La Federación Canaria de Fútbol regulará sus propias categorías, si bien a efectos técnicos, y dada la indisoluble unidad que imponen las reglas del juego, la RFEF, a través de su Comité Técnico, así como su Comisión Técnica Nacional de Árbitros de Fútbol Sala, establecerá las bases para una efectiva coordinación técnica con unicidad de programas para las escuelas, así como relaciones permanentes entre dicho Comité Técnico y los Comités territoriales.
Artículo 66.- 1. El Comité Técnico de Arbitros de cada federación interinsular atiende directamente el funcionamiento del estamento arbitral interinsular, y le corresponde, con subordinación al Presidente de la Federación Canaria de Fútbol y en consecuencia al de las
Federaciones Interinsulares que la componen, su gobierno, representación y administración.
2. Corresponde al Comité Técnico:
a) Establecer los niveles de formación arbitral.
b) Clasificar técnicamente a los árbitros y, a tenor de la evaluación realizada por la Comisión de Designaciones, Información, Calificación y Clasificación, proponer al Presidente de la Federación Canaria de Fútbol a través de los Presidentes de las FederacionesInterinsulares los ascensos y descensos y la adscripción a las categorías correspondientes.
c) Aprobar las normas administrativas reguladores del arbitraje.
d) Coordinar con la Federación Autonómica integrada en la RFEF los niveles de formación y los aspectos técnicos a que alude el Artículo 95 del presente ordenamiento
e) Designar a los equipos arbitrales de Tercera División, Primera Nacional “B” de Fútbol Sala y Categorías territoriales.
f) Cualesquiera otras funciones delegadas por la Real Federación Española de Fútbol o las administraciones públicas.
Artículo 67.- El Comité Técnico de Árbitros de la Federación Interinsular de que se trate estará compuesto por el presidente, vicepresidente, cinco vocales, asesor jurídico y secretario.
Artículo 68.- La Presidencia del Comité recaerá, según disponen los Estatutos de la Federación Canaria de Fútbol, en quien designe el que ostenta la de ésta.
Artículo 69.- En el seno del Comité Técnico se constituirán las siguientes Comisiones:
a) De Designaciones, Información, Calificación y Clasificación.
b) De Disciplina y Méritos.
c) De Servicios Generales.
Artículo 70.- 1. La Comisión de Designaciones, Información, Calificación y Clasificación estará compuesta por los miembros que resulten designados a tal efecto por los Comités Técnicos de Árbitros de las Federaciones Interinsulares respectivas.
2. Corresponde a esta Comisión:
a) Designar los equipos arbitrales que hayan de dirigir los partidos de competición oficial, salvo que se apruebe un sistema de designación distinto al que establece el presente Artículo.
b) Proponer las normas de carácter económico propias del arbitraje en las distintas competiciones o categorías de ámbito interinsular.
c) Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante las competiciones, en concordancia con la política de formación y capacitación establecidas por el Comité Técnico de Arbitros y los organismos internacionales.
d) Recibir, controlar y archivar los informes, trasladarlos a las correspondientes fichas de los interesados, llevando al día la calificación de los colegiados, así como decidir acerca de la validez de los mismos, cuando se susciten dudas racionales al respecto.
e) Trasladar la Comité Técnico de Árbitros de la Federación Interinsular de que se trate, al término de cada temporada, la evaluación de los árbitros, al objeto de su clasificación.
3. La Comisión de Designaciones, Información, Calificación y Clasificación designará los equipos arbitrales.
Los árbitros designados para dirigir un partido deberán recibir oportuna notificación con, al menos, setenta y dos horas de antelación a la celebración del mismo.
En caso de enfermedad o cualquier otro motivo de fuerza mayor que impida la actuación del árbitro designado, éste lo comunicará de inmediato al Comité Técnico de la Federación Interinsular de que se trate para que se provea a su sustitución.
Los componentes del equipo arbitral deberán ser designados entre colegiados que hayan superado las pruebas médicas, físicas y técnicas, controladas, en todo caso, por profesionales titulados.
Dichas pruebas serán establecidas por el Comité Técnico de Árbitros de la Federación Interinsular de que se trate.
Artículo 71.- 1. La Comisión de Disciplina y Méritos estará conformada por los miembros que resulten designados a tal efecto por los Comités Técnicos de Árbitros de las Federaciones Interinsulares respectivas.
2. La Comisión es el órgano competente para ejercer las facultades disciplinarias que corresponden al Comité, en lo que respecta a la vertiente técnica de la función arbitral. La disciplina arbitral es compatible con la disciplina deportiva asignada a los comités disciplinarios.
3. Le corresponde, además, proponer al Comité Técnico, para que éste lo eleve a la Junta Directiva de la Federación Interinsular de que se trate, la concesión de premios, honores y recompensas a miembros del colectivo arbitral, cuando ello proceda, según lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 72.- La Comisión de Servicios Generales está integrada por un vocal que, con subordinación al presidente del Comité Técnico de la Federación Interinsular de que se trate, asumirá las siguientes funciones:
-Equipamiento deportivo.
-Publicidad.
-Relaciones con empresas.
Artículo 73.- En todas las reuniones que celebren las diferentes Comisiones, participarán, con voz pero sin voto, el secretario y el asesor jurídico del Comité Técnico de Arbitros.
Artículo 74.- Son condiciones para integrarse y actuar en la organización arbitral nacional como arbitro en activo, además de las generales establecidas en el ordenamiento jurídico del Estado, las específicas siguientes:
a) No haber superado la edad que en cada caso se requiera para formar parte de las respectivas categorías.
b) Superar las pruebas de aptitud técnicas, físicas y médicas que se determinen como necesarias para la función a desarrollar.
c) Estar en posesión de la correspondiente licencia que le habilite para desempeñar la función arbitral.
Dicha licencia quedará formalizada en el momento que el Comité Técnico expida al interesado el carné acreditativo de tal condición, con expresa mención de la categoría que le corresponda.
Artículo 75.- La condición de árbitro en activo es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo en órganos o entidades propios o adscritos a la Real Federación o las de ámbito Autonómico o, en general, a cualesquiera otros que, por su actividad, pudiera comprometer su imparcialidad.
Artículo 76.- Las categorías arbitrales estarán determinadas por las competiciones de ámbito autonómico establecidas por la Federación Canaria de Fútbol y en categoría interinsular las reguladas por las Federaciones Interinsulares, que son las siguientes:
En Fútbol:
3ª División, Preferente, 1ª Regional, 2ª Regional, Juveniles y Auxiliares.
En Fútbol Sala:
Masculino: 1ª B. Nacional, Preferente, 1ª Territorial, 2ª Territorial, Juveniles y Auxiliares
Femenino.
Los árbitros de Tercera División y Primera Nacional “B” de Fútbol Sala tienen la cualidad de nacionales, correspondiendo su designación, por delegación del Comité Técnico de Árbitros y la Comisión Técnica a sus respectivos Comités territoriales quienes, también en coordinación con aquellos, establecerán su régimen general y aplicarán, en su caso, el disciplinario.
El número de árbitros que formarán las correspondientes categorías irán de acuerdo al número de equipos inscritos en cada una de ellos.
Artículo 77.- Causarán baja por edad, al término de la temporada de que se trate, los árbitros que, integrados en las plantillas hayan cumplido, al 1º de julio del año en curso las siguientes edades:
3ª División: 45 años; Primera Nacional “B” de Fútbol Sala: 40 años; Jueces de Mesa de categoría Nacional de Fútbol Sala: 45 años; Preferente: 47 años; 1ª Regional y 2ª Regional: 50 años y Fútbol base: según condiciones físicas y técnicas sin límite de edad.
Artículo 78.- Existirá un equipo de informadores para:
Categoría 3ª División.
Categoría Primera Nacional “B” de Fútbol Sala
Categoría Territorial.
Artículo 79.- 1. Los colegiados que integran las diferentes plantillas, salvo casos de fuerza mayor o causa justificada que, como tal, pondere el Comité Técnico, están obligados a dirigir los partidos para los que hubieran sido designados y, asimismo deberán participar en los entrenamientos oficiales y asistir a las clases y programas de tecnificación programadas por el Colegio.
2. Esta clase de actividades podrán celebrarse, a juicio del Comité Técnico, con la participación de todos los integrantes de la plantilla o de los que, en la fecha de que se trate, no hayan sido designados para arbitrar; y, asimismo, localizándose en un solo punto, con la concurrencia en él de todos los convocados o, separadamente, dentro de la respectiva circunscripción del Comité o de su delegación.
3. La Federación Canaria de Fútbol a través de las Federaciones Interinsulares pondrá al servicio del Comité Técnico y de los árbitros la infraestructura técnica y necesaria para lograr una preparación óptima
Artículo 80.- Los árbitros de Tercera División, Primera Nacional “B” de Fútbol Sala y demás categorías percibirán de los clubes, por cada encuentro en que intervengan, los derechos de arbitraje, transportes y dietas, cuando correspondan, establecidas y debidamente aprobadas por la Federación Canaria de Fútbol a través de sus Federaciones Interinsulares para la temporada de que se trate.
Artículo 81.- Los componentes del equipo arbitral no están obligados a pernoctar, la víspera de la fecha en que se celebre el encuentro que hayan de dirigir, en la misma localidad en que aquél tenga lugar, salvo que obtengan autorización expresa del comité Técnico de Árbitros.
Artículo 82.- 1. El Comité Técnico de Árbitros propondrá anualmente a la Federación Canaria de Fútbol a través de sus Federaciones Interinsulares las normas que tengan repercusión económica en el arbitraje de las competiciones de carácter territorial, así como los derechos arbitrales que los integrantes de las plantillas de las Categorías Territoriales, árbitros asistentes, cuarto árbitro, jueces de mesas de fútbol sala e informadores tienen derecho a percibir.
Analizadas y aprobadas tales propuestas por la Federación Canaria de Fútbol, serán promulgadas a través de Circular.
2. El Comité Técnico de Árbitros propondrá anualmente a la Federación Interinsular de que se trate la cuantía de los derechos arbitrales de los colegiados adscritos a sus diferentes categorías.
Artículo 83.- 1. Al término de cada temporada, los árbitros perderán y ascenderán de categoría con el siguiente criterio:
TERCERA DIVISIÓN: Descenderán a Preferente los dos últimos clasificados.
PREFERENTE: Ascenderán a Tercera División los dos mejores clasificados y descenderán de categoría los ocho últimos clasificados.
PRIMERA REGIONAL: Ascenderán a Preferente los ocho mejores clasificados y descenderán a Segunda Regional los diez últimos clasificados.
SEGUNDA REGIONAL: Ascenderán y descenderán de acuerdo con las necesidades que se den a final de temporada en las diferentes categorías.
JUVENILES Y AUXILIARES: La promoción será de acuerdo con los conocimientos, cualidades y características, considerando las necesidades en las respectivas categorías.
FÚTBOL SALA: Los ascensos y descensos serán de acuerdo con las cualidades y necesidades que se generen en cada categoría.
2. En el movimiento de descensos que prevén las disposiciones que anteceden, se computarán las vacantes producidas por edad, baja voluntaria, enfermedad u otra causa cualquiera distinta de la clasificatoria, siempre que los colegiados ocupen los últimos lugares de la clasificación final.
3. Tratándose de bajas por voluntad propia o incapacidad sobrevenida durante el transcurso de la temporada, podrán ser cubiertas, si a juicio del Comité Técnico lo exigieran las necesidades de la propia competición, por los árbitros que, al término de la anterior, quedaron clasificados inmediatamente después de los ascendidos, si bien ello sólo podrá llevarse a efecto en el primer tercio de la temporada.
Los árbitros tendrán acceso a la puntuación y clasificación finales de todos los integrantes de su categoría y los propuestos para la perdida de categoría deberán ser informados expresamente sobre este particular, a fin de que puedan formular ante la Federación Canaria de Fútbol a través de sus Federaciones Interinsulares, las alegaciones que a su derecho convinieren.
El plazo para formular tales alegaciones precluirá a los quince días naturales contados a partir del siguiente al de la notificación.
4. El árbitro cuyo número de actuaciones, durante la temporada, hubiera sido inferior al cincuenta por ciento de la media de las de su categoría, ello con independencia de las circunstancias que lo motiven, salvo casos de lesión o enfermedad graves, perderá aquella, quedando directamente adscrito, si lo desea, al arbitraje autonómico.
5. Perderá, asimismo, la categoría el árbitro que no supere, por dos veces consecutivas, las pruebas físicas reglamentariamente previstas para la fase de que se trate, quedando en tal supuesto integrado, si lo desea, en el fútbol base.
6. El árbitro que por primera vez no supere las pruebas físicas, será convocado treinta días después para realizarlas de nuevo, considerándose ambas ocasiones como una primera fase.
7. La Junta de Gobierno establecerá los parámetros que sirvan de pauta o criterio a efectos de aprobar o suspender las pruebas físicas.
8. El número de ascensos que, en las diferentes categorías, establece el presente Reglamento, se incrementará, cuando fuere menester, para cubrir las eventuales vacantes producidas por causas distintas a las de descenso, a fin de que, al inicio de cada temporada, las plantillas arbitrales estén conformadas en la forma que establece este ordenamiento.
Artículo 84.- 1. Los árbitro de Tercera División, Primera Nacional “B” de Fútbol Sala y demás categorías territoriales podrán solicitar al Comité Técnico el pase a la situación de excedencia voluntaria, siempre que concurran motivos justificados.
Tal solicitud deberán formalizarla por escrito a través del Comité respectivo, especificando las causas que la fundamentan y acompañando la documentación original que acredite la concurrencia de aquéllas.
2. El Comité Técnico de Árbitros de la Federación Interinsular de que se trate, previo examen del expediente, resolverá, motivadamente, sobre la procedencia o no de la concesión, notificando su acuerdo al interesado.
3. El árbitro que haya sido declarado en situación de excedencia no podrá solicitar ni obtener otra hasta transcurridos dos años desde su reingreso a la de activo.
4. La duración de la situación de excedencia será por un tiempo no inferior a seis meses, ni superior a doce.
Cumplido el tiempo de excedencia, la reincorporación se realizará en la categoría que ostentaba el interesado al iniciar aquélla, siempre y cuando existan vacantes, y previa superación de las pruebas físicas, médicas y técnicas establecidas en el momento de dicha incorporación.
Transcurrido el plazo máximo de doce meses sin retornar al arbitraje activo, el interesado sólo podrá reintegrarse al mismo adscrito a una categoría inferior a la que poseía cuando le fue concedida la situación de excedencia.
5. Cuando solicitase la excedencia un árbitro que por sus puntuaciones estuviese en situación de descenso, éste se consumará en cualquier caso.
6. Concedida la excedencia, el Comité Técnico de la Federación Interinsular de que se trate podrá propone cubrir provisionalmente el puesto con el árbitro mejor clasificado en la categoría inmediatamente inferior, siempre que las necesidades de la competición lo requieran. Si así se hiciere, el que cubriese la vacante retornará a su categoría de procedencia en el momento en que el excedente se reincorpore a la situación activa.
Artículo 85.- Los árbitros están sujetos a las disposiciones que dicte la Federación Canaria de Fútbol a través de sus Federaciones Interinsulares sobre uniformidad, posible publicidad en sus prendas deportivas y comportamiento general con ocasión o como consecuencia del desempeño de sus funciones.
Artículo 86.- El comité Técnico de podrá proponer a la Federación Interinsular de que se trate que se dicten las órdenes o instrucciones de régimen interno que consideren adecuadas o precisas, las cuales deberá aprobar, desde luego, la propia Federación Canaria de Fútbol a través de sus Federaciones Interinsulares, obtenida, en su caso, tal aprobación, se publicarán mediante circular.
TITULO IV
DE LOS ENTRENADORES
Artículo 87.- La Organización de Entrenadores y Preparadores Físicos de Fútbol, en cada una de las Federaciones Interinsulares, reúne a todos aquellos que habiendo obtenido el correspondiente título y formalizada su afiliación, poseen, por ello, aptitud reglamentaria para entrenar equipos, tanto de la modalidad principal, como de la especialidad de fútbol sala, a quienes desempeñan funciones dirigentes, docentes o representativas en cualquiera de los órganos que lo componen, y asimismo a los Licenciados en Educación Físicas, que estando especializados en fútbol, desempeñen funciones de Preparadores Físicos, en equipos tanto de la modalidad principal como de la modalidad de fútbol sala
Artículo 88.- La organización de Entrenadores y Preparadores Físicos de Fútbol, de cada una de las Federaciones Interinsulares, se rige, en lo que a su régimen interno respecta, por sus propias Normas aprobadas por la Junta de Gobierno competente,a iniciativa de su comité, en el marco de los Estatutos y Reglamentos de la Federación Canaria de Fútbol.
Artículo 89.- Son Órganos de Gobierno de la Organización de Entrenadores y Preparadores Físicos, de la Federación Canaria de Fútbol, con subordinación al Presidente de su Federación Interinsular, los Comités Técnicos de Entrenadores de Fútbol de Las Palmas y Tenerife.
Artículo 90.- 1. Corresponden a los Comités Técnicos de Entrenadores de Las Palmas y de Tenerife, con subordinación al Presidente de sus respectivas Federaciones Interinsulares, el Gobierno y Administración de su Organización, y asimismo la representación de éstos en el seno de su respectiva Federación Interinsular.
2. Tendrán su domicilio en los mismos municipios que sean sedes de sus respectivas Federaciones Interinsulares. Las Delegaciones Insulares, tendrán sus sedes en las respectivas islas.
Artículo 91.- Cada uno de los dos Comités Técnicos de Entrenadores, que componen la Organización de Entrenadores y Preparadores Físicos de la F.C.F. estará compuesto por:
1. Por un Presidente, un Vicepresidente y hasta seis vocales, estos propuestos por aquel y designados unos y otros por el Presidente de su Federación Interinsular. Uno de los vocales, al menos lo será de la especialidad de Fútbol Sala .
2. Los miembros de los Comités Técnico de Entrenadores de Fútbol (Junta Directiva), deberán ser entrenadores titulados.
3. El presidente podrá proponer al de su Federación Interinsular, el nombramiento de un Secretario y un Asesor Jurídico, quienes formarán parte del Comité, con voz pero sin voto, y dependerán directamente de quienes ejerzan idéntico cargo en su Federación Interinsular.
Artículo 92.- El Presidente de cada uno de los Comités Técnicos de Entrenadores convoca y preside sus reuniones y ejecuta sus acuerdos.
En supuestos de empate, su voto será de calidad.
Artículo 93.- El cargo de Presidente será incompatible con el ejercicio de las funciones de entrenador, por lo que, en tal supuesto, el interesado deberá cesar en uno u otro como trámite previo a su toma de posesión.
Artículo 94.- Corresponde a cada uno de los Comités Técnicos de Entrenadores de Fútbol de las Palmas y de Tenerife, en su ámbito de actuación, lo siguiente:
1. Afiliar a todos los que reúnan los requisitos previstos en el artículo 87 del presente Reglamento.
2. Gobernar, administrar y representar a la Organización..
3. Informar y someter a sus respectivas Federaciones Interinsulares cuantas cuestiones afecten a sus afiliados.
4. Proponer a sus respectivas Federaciones Interinsulares convocatorias para cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización de sus afiliados.
5. Tomar las decisiones que correspondan, de acuerdo con las Normas de Régimen Interno.
6. Emitir informe razonado sobre las demandas de licencias que formalicen los Entrenadores y Preparadores Físicos, cuya expedición desde luego corresponde a cada una de las Federaciones Interinsulares, y diligenciar los contratos que aquellos suscriban con clubes.
7. Elevar, al Presidente de su respectiva Federación Interinsular, propuesta de nombramiento de Delegados del Comité Técnico de Entrenadores de Fútbol en cada una de las circunscripciones Insulares, así como la de cese de los ya designados.
8. Todas aquellas que específicamente le vengan delegadas por el Comité de Entrenadores de la RFEF.
Artículo 95.- Son deberes de los comités técnicos de las federaciones interinsulares, en su ámbito de actuación, lo siguiente:
1. Cumplir y hacer cumplir a sus afiliados los Estatutos, Reglamentos y acuerdos adoptados por su Federación Interinsular.
2. Practicar las diligencias oportunas para establecer los supuestos de incumplimientos de normas Federativas, por parte de sus afilados, dando cuenta de su resultado a sus respectivas Federaciones Interinsulares.
3. Velar por el prestigio de la profesión – actividad.
4. Formular denuncias y mostarse parte en nombre del colectivo ante los Órganos Disciplinarios de sus respectivas Federaciones Interinsulares.
Artículo 96.- Son derechos de estos comités, en su ámbito de actuación, lo siguiente:
1. Solicitar a sus respectivas Federaciones Interinsulares o Comité de Entrenadores de la RFEF cuantas informaciones estime necesarias, que puedan afectar a su buen funcionamiento.
2. Interponer recursos ante los Organismos Federativos que correspondan en su propio nombre o en el de sus afiliados.
3. Cualesquiera otros que le vengan legal o reglamentariamente atribuidos.
Artículo 97.- Los entrenadores se clasifican en las siguientes categorías:
a) Entrenadores Nacionales o Tercer Nivel, tanto en Fútbol como el Fútbol Sala, que son aquellos que se encuentren en posesión del título correspondiente expedido por cualesquiera organismo docente público o privado legalmente autorizado para ello.
b) Entrenadores Regionales o Segundo Nivel, tanto en Fútbol como en Fútbol Sala, que son aquellos que se encuentran en posesión del título correspondiente expedido por cualesquiera organismo docente público o privado legalmente autorizado para ello.
c) Instructores de Juveniles o Primer Nivel, tanto en Fútbol como en Fútbol Sala, que son aquellos que se encuentran en posesión del título correspondiente expedido por cualesquiera organismo docente público o privado legalmente autorizado para ello.
Artículo 98.- No obstante lo anterior, las Federaciones Interinsulares podrán, si así lo consideran oportuno, convocar, a través de sus Escuelas, cursos para Monitores de Fútbol y Fútbol Sala, a los cuales se les expedirá el Certificado de Monitor de Fútbol Base que les facultará para entrenar, exclusivamente, equipos de competiciones interinsulares de Fútbol Base, entendiéndose éstas, desde la categoría Cadete hasta la primera de aquellas que tenga establecida la Federación de que se trate, además de las categorías de Fútbol Femenino de idéntico ámbito y la Primera Nacional “B” de Fútbol Sala, en tanto lo permita la normativa en vigor de la Real Federación Española de Fútbol.
Artículo 99.- Estarán afiliados a cada uno de los Comités Técnicos de Entrenadores todos aquellos que hayan obtenido su titulación dentro del ámbito de sus respectivas Federaciones Interinsulares. Igualmente, aquellos que, habiendo obtenido su titulación dentro del ámbito de otros Federaciones Autonómicas, ejerzan sus funciones técnicas con sujeción a las normas vigentes en clubes del ámbito de actuación de cada uno de los Comités Técnicos de Entrenadores.
Artículo 100.- Ámbito de Actuación de las titulaciones de entrenador:
1. a) El Título de Entrenador Nacional de Fútbol, o Técnico Deportivo de Grado Superior (Nivel III), faculta para entrenar a cualquiera de los equipos federados y selecciones.
b) El Título de Entrenador Regional de Fútbol o Técnico Deportivo de Grado Medio (Nivel II), faculta para entrenar a todos los equipos federados y selecciones de ámbito territorial; así como a los de Tercera División, en tanto que lo permita la normativa de la Real Federación Española de Fútbol.
c) El Título de Instructor Juvenil de Fútbol o Técnico Deportivo (Nivel I) faculta para entrenar equipos de categoría Juveniles e inferiores, además de las categorías nacionales de fútbol femenino en tanto que lo permita la normativa de la Real Federación Española de Fútbol.
2. a) El Título de Entrenador Nacional de Fútbol Sala o Técnicos Deportivo de Grado Superior (Nivel III), faculta para entrenar a cualquiera de los equipos federados y selecciones.
b) El Titulo de Entrenador Regional de Fútbol Sala o Técnico Deportivo de Grado medio (Nivel II), faculta para entrenar a la División de Honor y División de Plata y Selecciones de ámbito territorial, en tanto que lo permita la normativa de la RFEF.
c) El Título de Instructor Juvenil de Fútbol Sala o Técnico Deportivo (Nivel I), faculta para entrenar a todos los equipos de categoría juvenil e inferiores, así como los equipos de Primera División A y División de Honor Femenina, en tanto que lo permita la normativa de la RFEF.
Artículo 101.- Un Entrenador o Licenciado en Educación Física podrá ejercer sus funciones en un club adscrito a la organización federativa si reúne las siguientes condiciones:
a) Poseer la correspondiente titulación y en el caso del entrenador en función a la categoría del club de que se trate.
b) Obtener de la Federación Interinsular que corresponda la pertinente licencia mediante el formulario oficial, que será librado por ésta, bajo la denominación: “E”, “E2”, “PF”, “ES”, “ES2” y “PFS”, previo informe del Comité Técnico de Entrenadores respectivo.
c) Tratándose de entrenadores o preparadores físicos de clubes adscritos a las Divisiones de Primera, Segunda “A” y “B”, División de Honor y de Plata de Fútbol Sala, la expedición de sus licencias corresponderá, en exclusiva a la RFEF.
Artículo 102.- La inscripción de entrenadores o preparadores físicos, se formalizará a través del formulario oficial establecido por la FCF o la RFEF. El compromiso con el club se formalizará mediante el correspondiente contrato, que recogerá los derechos y deberes del mismo en el ejercicio de sus funciones técnicas, debiendo consignar al menos:
1. Nombre de las partes intervinientes, representación que ostente, fecha, lugar y sello del club.
2. Condición de aficionado o profesional del entrenador o preparador físico y en el caso del entrenador titulación que posee.
3. Categoría del equipo.
4. Funciones y responsabilidades a desempeñar.
5. Condiciones económicas.
6. Periodo de vigencia.
Artículo 103.- El contrato, sellado y firmado por el Entrenador o Preparador Físico, el Presidente y el Secretario del club, se presentará por sextuplicado ejemplar, distribuyéndose dos para la Federación Interinsular correspondiente, dos para el Comité Técnico de Entrenadores y dos para el Club.
Artículo 104.- Será calificado como Entrenador o Preparador Físico profesional:
a) El que haya solicitado y obtenido su inscripción como tal.
b) El que por la prestación de sus servicios a una Federación, Club u Organización Deportiva, recibe retribución pactada como contraprestasción a aquellos.
c) La mera percepción de suplidos por los conceptos de prendas deportivas, viajes, desplazamientos, hoteles, dietas o cualquiera otra de naturaleza similar, no conllevan la calificación de profesional de un entrenador o preparador físico.
Artículo 105.- Son deberes de los entrenadores colegiados:
1. El cumplimiento de lo dispuesto en los Estatutos, Reglamentos de la Federación Canaria de Fútbol y demás actos federativos, así como las demás normas deportivas vigentes, de carácter nacional, autonómico o de régimen interior.
2. Ejercer la profesión o actividad, con diligencia y decoro de acuerdo a lo dispuesto por su comité técnico propio.
3. Abonar la cuota de inscripción correspondiente, sin cuyo requisito no será diligenciado su contrato, así como la previa colegiación a los que no la hubieren efectuado.
4. Abonar dentro de sus plazos las cuotas reglamentarias de colegiación que periódicamente corresponda. Están exentos del abono de dichas cuotas, los entrenadores que teniendo 65 años cumplidos se encuentran inactivos. En el supuesto de que suscribieran nuevo contrato como profesionales deberán ponerse al día en el abono de las cuotas que se les eximieron.
5. Comparecer ante su Comité cuando sean requeridos al efecto, salvo supuestos de fuerza mayor debidamente justificados.
6. Poner en conocimiento de su Comité los Contratos de entrenador o segundo entrenador suscritos en el plazo máximo de diez días hábiles desde su suscripción.
7. Comunicar a su Comité también en el plazo máximo de cinco días las variaciones que se produzcan en su actividad profesional: cambios de residencia, rescisiones de contrato, enfermedad o cualquiera otras circunstancias que afecten a las relaciones entre afiliados y Comité.
8. Cualesquiera otros que Estatutaria y Reglamentariamente les vengan encomendados por las normas deportivas vigentes.
Artículo 106.- Son derechos de los entrenadores colegiados:
1. El derecho de acceso a cargos dentro la Organización siempre que reúnan los requisitos Reglamentarios.
2. Ser representados y tutelados por su Comité ante su correspondiente Federación Interinsular y demás organismos deportivos, en defensa de sus intereses legítimos.
3. Solicitar del Comité cuantas informaciones técnicas sean de su interés, así como el optar a la convocatoria de becas y ayudas a la formación de entrenadores.
4. Solicitar con carácter gratuito la utilización de material técnico y bibliográfico propiedad de su Comité.
5. Ser elector y elegible para miembro de su Asamblea Federativa, si reunen las condiciones reglamentarias.
6. Solicitar del Comité el asesoramiento e información jurídica que requieran en el desarrollo de su actividad deportiva.
7. Cualesquiera otros que Estatutaria o Reglamentariamente les vengan atribuidos por las normas vigentes.
Artículo 107.- 1. Será preceptivo que los equipos adscritos a las categorías Interinsulares (Regional Preferente) e Insulares (Regional Primera y Juvenil Preferente), antes del comienzo de las respectivas competiciones oficiales, dispongan, obligatoriamente, de un entrenador que esté en posesión del título correspondiente.
2. Los Clubes podrán además contratar uno o más segundos entrenadores que colaboren en las tareas del principal, los cuales deberán poseer titulación igual o inferior, en un grado, a la correspondiente a la categoría de que se trate y diligenciar licencia “E2” o “ES2”. Estos entrenadores serán catalogados como entrenadores auxiliares y en ningún caso podrán asumir las funciones del entrenador principal, salvo lo previsto en el artículo 68.1.b), del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Canaria de Fútbol.
3. Si se produjera la vacante del entrenador una vez comenzada la temporada, el club está obligado a contratar a otro debidamente titulado para la categoría en que se trate en un plazo máximo de catorce días.
Artículo 108.- 1. Si se resolviese el vínculo contractual entre un club y un entrenador o preparador físico, sea cual fuere la causa, estos últimos no podrán actuar en otro durante el trascurso de la misma temporada como entrenador, preparador físico, directivo, delegado de equipo o de campo o encargado de material, ya sea en calidad profesional o aficionado.
Se exceptúa la posibilidad de ejercer como entrenador o preparador físico en las categorías que no es preceptivo tener entrenador y con contrato de aficionado.
2. No obstante la regla general que antecede, si en el transcurso de la temporada un club se retirase por decisión propia o por resolución del órgano competente, implicando en uno u otro caso su disolución, el entrenador o preparador físico que el mismo ejerciera su función como tal podrá contratar sus servicios por otro, siempre y cuando no hubiera percibido íntegramente, o no le hubiesen sido garantizados, los emolumentos pactados en el correspondiente contrato.
Artículo 109.- 1. No se tramitará licencias: “E”, “E2”, “PF”, “ES”, “ES2” y “PFS” al club que, habiéndolas solicitado, no haya satisfecho o garantizado la totalidad de las cantidades que, en su caso, adeudara a entrenadores y preparadores físicos anteriores.
2. El Comité Jurisdiccional y Conciliación, una vez presentada en la Federación Interinsular la reclamación pecuniaria del entrenador o preparador físico, fijará una fianza que se hará coincidir con el importe reclamado por el demandante, cantidad que el club deberá depositar en la c/c que hubiese habilitado a tal efecto la Federación Interinsular de que se trate, hasta que recaiga resolución definitiva, a fin de que el equipo en cuestión pueda inscribir a un nuevo entrenador o preparador físico.
3. Cuando el Comité Jurisdiccional y Conciliación adopte una resolución definitiva reconociendo la deuda de un club con su entrenador o preparador físico, y aquella fuera igual al importe reclamado inicialmente, la Federación Interinsular dará ejecución a la resolución con cargo a la cantidad afianzada, abonando al entrenador el importe correspondiente mediante el procedimiento que resulte aplicable, debiéndose en todo caso incorporar al expediente, copia del recibo convenientemente firmado por el entrenador o preparador físico.
4. Si la resolución definitiva del Comité Jurisdiccional y Conciliación fuese favorable al club, en su totalidad, respecto de las cantidades reclamadas por el entrenador o preparador físico, la Federación Interinsular reintegrará la cantidad afianzada inicialmente por el club.
5. En el caso de que la resolución favorable al club, lo fuera parcialmente, la Federación detraerá el importe que corresponda y lo reintegrará al club, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del presente artículo, en lo relativo a la cantidad finalmente adeudada al entrenador o preparador físico, que hubiese acordado el órgano competente.
Artículo 110.- Los clubes podrán ceder los derechos sobre entrenador o preparador físico que tengan inscrito en favor de otro, siempre que sea de categoría superior y que estos presten su conformidad, pero no podrá darse tal supuesto de cesión tratándose de entrenadores o preparadores físicos cuyo contrato se haya resuelto o no esté ejerciendo sus funciones como tal, sea cual fuere, en ambos casos, la causa. Tampoco se podrá ceder los derechos sobre el entrenador o preparador físico que se haya reintegrado nuevamente al club en la misma temporada.
En el caso de que el entrenador esté desempeñando funciones de 2º Entrenador, la cesión de derechos podrá realizarse a favor de un club que esté adscrito a la misma categoría, pero no al mismo grupo del club de origen.
Artículo 111.- 1. Los entrenadores o preparadores físicos que estén en activo durante la temporada en cuestión, no podrán obtener licencia como futbolistas.
2. No obstante lo anterior, el entrenador o preparador físico que causara baja como tal, podrá dentro de la misma temporada obtener licencia como futbolista, siempre que no existiese relación de dependencia o filialidad entre el club en el que actuará como jugador y en el que actuó como entrenador en esa temporada.
3. Los futbolistas que estuvieran en posesión de la pertinente titulación de entrenador o preparador físico, podrán simultanear ambas licencias, si bien solo podrán actuar en equipos dependientes del principal y en el mismo club como entrenador o preparador físico.
TITULO V
DE LAS COMPETICIONES
CAPITULO I
DE LA TEMPORADA OFICIAL
Artículo 112. 1. La temporada oficial se iniciará el día 1 de Julio de cada año y concluirá el 30 de Junio de siguiente.
2. La Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva de la Federación Canaria de Fútbol, acordará las fechas de inicio y finalización de los campeonatos y competiciones oficiales para la temporada que se trate. Igual procedimiento emplearán las Federaciones Interinsulares, en el ámbito de sus competencias.
3. En caso de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, la Junta de Gobierno de la Federación Canaria de Fútbol, así como las de las Federaciones Interinsulares respectivas, podrán suspender total o parcialmente las competiciones que organicen, o acordar modificaciones en las mismas, dando cuenta a la Asamblea General en su siguiente reunión.
CAPITULO II
DE LOS TERRENOS DE JUEGO
Artículo 113. 1. Los partidos oficiales se celebrarán en terrenos de juego que reúnan las condiciones reglamentarias.
2. Los clubes garantizarán el derecho específico de la Federación Canaria de Fútbol y las
Federaciones Interinsulares respectivas, a utilizarlo o a designarlo para cualquier encuentro o actividad federativa, siendo los clubes los únicos responsables ante las Federaciones Interinsulares.
Artículo 114. 1 - Antes del inicio de la temporada, al inscribirse en la competición de que se trate, los clubes deberán notificar el campo y horario donde celebrarán los partidos, en los plazos que designen las Federaciones Interinsulares, sin cuyo requisito no será autorizada su participación en las competiciones.
2. En el supuesto de que por alguna circunstancia excepcional, motivada por causa de fuerza mayor, y/o debidamente acreditada por el titular del terreno de juego, no pudiera un club utilizar su terreno de juego durante uno o más encuentros, solicitará la oportuna autorización federativa para disputarlos en otro campo, previa justificación de los motivos y con un plazo no inferior a diez días.
Únicamente, en casos excepcionales y cuando los clubes hayan demostrado suficientemente que las gestiones realizadas para disponer de otro terreno de juego resultaron infructuosas, será la Federación respectiva la que deberá designar el campo, día y hora de los partidos.
Artículo 115. 1. El terreno de juego deberá ser un rectángulo, de superficie plana y horizontal, de tierra, hierba o material artificial debidamente homologado por la Federación competente, ajustado a las medidas que determinen las Reglas de Juego aprobadas por F.I.F.A. En lo que respecta al Fútbol-Sala, las medidas de la superficie de juego será la que establezcan las Reglas de Juego aprobadas por la R.F.E.F.
Asimismo, se estará a lo previsto en dichas Reglas en lo referente al marcado del campo; áreas de meta, de penalti, de esquina; postes, larguero de las porterías, redes de éstas y banderines, tanto de corner como los que deban utilizar los jueces de línea, así como el área técnica, que delimita los movimientos del entrenador, según las disposiciones de la FIFA.
2. En todos los campos se dispondrá para la actuación de los jueces de línea, de banderines de telas color anaranjado uno y amarillo otro, sin bordado ni inscripción alguna, que formen un rectángulo de 50 x 40 centímetros, adheridos por su lado más estrecho a un palo cilíndrico de dos centímetros de diámetro máximo y sesenta de largo.
Artículo 116.- Toda instalación deberá contar, antes de su utilización, con la autorización expresa de la Federación Canaria de Fútbol o Federaciones Interinsulares correspondientes, sin que esto impida posteriores inspecciones por la Federación.
Artículo 117.- 1. Los terrenos de juego o pabellones en los que se celebren partidos de competición oficial, poseerán vallado interior, vestuarios independientes para cada uno de los equipos y para los árbitros, con duchas y lavabos dotados de agua caliente y fría.
2. En cuanto al vallado interior, este aislara al público del rectángulo de juego o superficie, tendrá una altura no inferior a ciento veinte centímetros y estará colocado a una distancia de dos metros y medio de las bandas.
3. Destinado exclusivamente para la entrada y salida de jugadores, árbitros, jueces de línea, entrenadores y auxiliares, existirá un paso protegido dispuesto de modo que los mismos transiten separadamente del público.
4.- En todo caso, la Federación Canaria de Fútbol a través de sus Federaciones Interinsulares determinarán los órganos competentes que habrán de valorar convenientemente las instalaciones que aún no disponiendo de los elementos a que obedecen los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo podrán considerare aptas para acoger encuentros de competición oficial.
Artículo 118.- Queda prohibido la entrada de animales en los terrenos de juego o pabellones, así como abonar los de hierba con sustancias que pudieran entrañar riesgo a los participantes.
Artículo 119.- 1. Los clubes están obligados a informar a la Federación respectiva sobre la situación, medidas, condiciones, aforo, y modificaciones de sus campos. Siempre que se realice algún cambio, deberán comunicarlo, acompañando un plano a escala de la disposición del terreno de juego o pabellón y sus instalaciones después de las obras.
2. Durante el transcurso de la temporada, queda prohibido alterar las medidas del rectángulo de juego o superficie declaradas al principio de la misma.
Artículo 120.- 1. La Federación Canaria de Fútbol, por sí a o través de las federaciones interinsulares, tiene la facultad de inspeccionar los campos, al objeto de comprobar si reúnen las condiciones requeridas para su división o categoría, elaborando el correspondiente informe sobre el particular.
2. Si de la inspección resultara la existencia de deficiencias, el club titular será requerido para que las subsane en el plazo de diez días; si no lo hiciere se dará traslado de ello al órgano de disciplina competente para que imponga, en su caso, la sanción que corresponda. Independientemente de ello, se otorgará un nuevo plazo de idéntica duración al club; transcurrido éste sin haber realizado la subsanación, no podrán celebrarse en el recinto afectado partidos de competición oficial.
Artículo 121. Además de las inspecciones a que se refiere el artículo anterior, podrán practicarse otras, de oficio o a requerimiento fundado de parte. En el segundo supuesto, las diligencias de comprobación deberán efectuarse en los quince días siguientes al de la denuncia, abonando los gastos que ello origine el titular del terreno, si aquélla fuera cierta, o el requeriente, si no lo fuese.
Artículo 122.- 1. El Presidente de la Federación Canaria de Fútbol, así como los Presidentes de las Federaciones Interinsulares, tendrán acceso libre al palco presidencial en todos los campos, reservándose al efecto un lugar preferente.
2. Los miembros de la respectivas Juntas de Gobierno, en las mismas circunstancias que las establecidas para los Presidentes, deberán disponer de una localidad preferente.
3. Tendrán derecho asimismo a ocupar un lugar en el palco presidencial los Presidentes de los clubes que contiendan, o persona en quien deleguen.
4. La Federación Canaria de Fútbol o las Federaciones Interinsulares, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, podrán facultar a determinados colectivos para la libre entrada a los campos de juego, a cuyo fin expedirá un carné individual en las condiciones que determine por la Junta de Gobierno competente. En el supuesto caso de que un club no reconociera dicho carné, incurrirá en responsabilidad que se depurará conforme a lo previstos en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Federación Canaria de Fútbol.
CAPITULO III
DE LOS PARTIDOS
Artículo 123.- 1. Los partidos, tanto oficiales como amistosos, se jugarán con arreglo a lo que disponen las Reglas de la "International Board", aprobadas por FlFA y publicadas oficialmente por la RFEF. En cuanto al Fútbol Sala se estará a lo dispuesto en las Reglas de Juego del Futsal aprobadas por la FIFA y publicadas igualmente de manera oficial por la propia Real Federación Española de Fútbol.
2. La duración de los partidos será la que determine la Federación Canaria de Fútbol a través de sus Federaciones Interinsulares.
Artículo 124.- Los equipos contendientes ysus respectivos delegados deberán estaren el vestuario una horaantes de la hora señalada para el comienzo del encuentro.
Artículo 125.- 1. Los futbolistas vestirán el uniforme oficial de su club. Al dorso de la camiseta figurará, de manera visible, destacada y con suficiente contraste, el número de la alineación que les corresponda, del 1 al 11 los titulares y del 12 al 17, como máximo, los suplentes, cuya dimensión será de veinticinco centímetros de altura, tratándose de Fútbol Sala será del 1 al 15 y la dimensión será de también de veinticinco centímetros de altura.
2. En el curso de la temporada, los clubes no podrán variar los colores del uniforme de sus equipos.
3. Cuando se enfrenten dos equipos cuyos uniformes sean iguales o tan parecidos que induzcan a confusión y así lo requiera el árbitro, cambiará el suyo el que juegue en campo contrario. En todo caso, y al objeto de contribuir a la disputa del encuentro, e independientemente de la responsabilidad disciplinaria en la que hubiera podido incurrir el infractor, el club local podrá dotar al visitante de petos o cualquier otra prenda deportiva para disputar el partido, situación ésta que, en cualquier caso, será convenientemente valorada por el árbitro, a fin de comprobar si aquellas reúnen las condiciones reglamentarias. Si el partido se celebrase en campo neutral, lo hará el conjunto de afiliación mas reciente.
Artículo 126.- Los clubes fijarán libremente la hora de comienzo de los encuentros que celebren en sus instalaciones, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 114 del presente Reglamento, todo ello sin perjuicio de las facultades que al respecto son propias del órgano correspondiente de cada Federación respectiva, así como lo que los órganos de competición y disciplina dispongan, cuando se trate de casos especiales y justificados.
Artículo 127.- 1. Los clubes que por causa de fuerza mayor soliciten alguna modificación a alguno de los horarios de sus partidos, deberán comunicar a la Federación respectiva el nuevo horario con diez días de antelación al encuentro de que se trate, y de ello se dará inmediato traslado al Comité Técnico de Árbitros y al otro club contendiente. Esta notificación se podrá efectuar mediante publicación en la página web oficial.
2. En ningún caso será causa de modificación del calendario la coincidencia de partidos de uno o más equipos de un mismo club, en fecha y hora, entendiéndose que cada club deberá estar estructurado en función del número de quipos de que disponga.
3. Tampoco será causa de modificación o suspensión de un partido la participación obligatoria de hasta dos jugadores de un equipo en cualquiera de las Selecciones Autonómicas o Interinsulares. Sólo si se superase dicha cifra ello podría dar lugar a la suspensión o modificación del partido en el que participase el equipo afectado.
4. Para solicitar cualquier variación de un partido señalado en el calendario o sus eventuales modificaciones serán de obligado cumplimiento cuantos trámites administrativos y legales establezcan cada una de las Federaciones Interinsulares.
Artículo 128.- El comienzo de los partidos se determinará con el margen necesario para que puedan jugarse con luz natural suficiente, no autorizándose que se inicie más tarde de dos horas antes de la puesta del sol, salvo que disponga de un sistema de iluminación debidamente homologado por la Federación.
Artículo 129.- Los balones que se utilicen en los partidos deberán reunir las condiciones, peso, medidas y presión que determinan las Reglas de Juego y el club titular del terreno de juego donde el partido se celebre habrá de tener tres de aquellos dispuestos para el juego, debidamente controlados por el árbitro.
Artículo 130.- A la hora fijada el árbitro dará la señal de comenzar el encuentro. Si transcurridos treinta minutos a partir de aquella, uno de los equipos no se hubiera presentado o lo hiciera con un número inferior al necesario, según determina el artículo siguiente, se consignará en el acta una u otra circunstancia y se le tendrá por no comparecido.
Artículo 131.- 1. Para poder comenzar un partido, cada uno de los equipos deberá intervenir, al menos, con siete futbolistas en el caso de fútbol y cinco en la modalidad de fútbol-7. Si el número fuera inferior, al establecido en el punto anterior, el árbitro decretará y reflejará en acta la imposibilidad de comenzar el partido.
2. Si una vez comenzado el juego, uno de los contendientes quedase con un número de jugadores inferior a siete, el árbitro acordará la suspensión del encuentro.
3. En uno y otro caso el órgano de competición y disciplina resolverá lo que proceda.
Artículo 132.- 1. Los clubes son responsables de que los partidos que se celebren en sus campos se desarrollen dentro del buen orden deportivo, además de que estén debidamente organizados los servicios propios del terreno de juego, vestuarios y demás dependencias e instalaciones y, al menos, acreditar documentalmente haber solicitado la presencia de la fuerza pública, con expresa obligación de entregar copia de la solicitud al árbitro para que se adjunte al acta del encuentro. No obstante, la Federación podrá determinar categorías que no estén afectadas por dicha obligación.
2. Cuando la fuerza pública no este presente, los clubes que actúen como ”locales” dispondrán de un servicio de seguridad compuesto por directivos o colaboradores de la propia entidad, que deberán identificarse ante el arbitro antes del inicio del partido e incluso. En algunos casos se podrá exigir al club que adopte otras medidas conducentes a garantizar la seguridad e independencia de la actuación del árbitro.
3. Los visitantes tienen deberes recíprocos de deportividad y corrección.
Artículo 133.- 1. Durante el desarrollo de un partido no se permitirá que en el terreno de juego haya otras personas que no sean los futbolistas y el equipo arbitral.
2. Ocuparán el banquillo de cada equipo todos los que en virtud de una función específica posean licencia federativa, si bien limitándose aquel derecho a una sola cada una de las clases de licencias que se establezcan por cada una de las Federaciones Interinsulares, además de los/as futbolistas eventualmente suplentes y, en su caso, los sustituidos, que deberán seguir vistiendo su atuendo deportivo.
Todos ellos deberán estar debidamente acreditados para ejercer la actividad o función que les sea propia, y en posesión de sus correspondientes licencias o acreditaciones, que previamente serán entregadas al árbitro.
3. En el espacio existente entre el terreno de juego y el vallado que lo separa del público, solo podrán situarse los delegados de campo y de partido, los fotógrafos, cámaras e informadores deportivos acreditados al efecto, los agentes de la autoridad que presten servicio, el personal colaborador del club y, en su caso, los futbolistas que, por indicación de sus entrenadores, deban efectuar previos a su eventual intervención en el juego. Tratándose del Fútbol-Sala, en la zona de línea de banda que ocupan los banquillos, sólo podrán situarse las personas debidamente acreditadas que vayan a participar en el encuentro.
4. Los expulsados deberán situarse, en todo caso, fuera del vallado que delimita el terreno de juego y desprovistos de su atuendo deportivo.
Artículo 134.- Solo tendrán acceso a los vestuarios el árbitro y jueces de línea, los futbolistas, entrenadores, auxiliares, médicos y los delegados de los clubes contendientes, delegado de campo, el del Comité de Árbitros y el delegado federativo.
CAPITULO IV
GENERALIDADES
Artículo 135.- 1. Aprobado el calendario de una competición, se entiende contraída la obligación de jugarla enteramente por parte de todos los clubes en ella incluidos y, por tanto, perfeccionado un compromiso del que nacen los deberes de comparecer a los partidos con el primer equipo y de jugarlos por entero con arreglo a las prescripciones reglamentarias.
2. Los clubes asumen la obligación de interesarse por la recepción de los calendarios y por la celebración de los partidos suspendidos. Por ello, ante la posibilidad de que puedan producirse retrasos postales y en evitación de que ello pueda ser utilizado fraudulentamente para liberar responsabilidades, la simple exposición en los tablones de anuncios y/o la página web de cualesquiera de las Federaciones Interinsulares se considerará notificación suficiente para que los clubes cumplan con sus obligaciones al respecto de sus calendarios oficiales, modificaciones, encuentros suspendidos, así como aquellos otros acuerdos que con carácter de urgencia deba adoptar la Federación.
3. En el supuesto caso de que los calendarios oficiales de competición incurrieren en contener errores materiales o de trascripción, notoriamente detectables, en cuanto a fechas, días, horas o campos, los clubes implicados vendrán obligados a comunicarlo a la Federación correspondiente al objeto de proceder a subsanarlo; de lo contrario, los clubes no podrán apoyarse en esos errores para obtener un beneficio ilícito mediante actuaciones que impliquen un fraude de ley. Compete al órgano disciplinario competente valorar estas situaciones y adoptar las medidas correspondientes.
4. Los equipos deberán tener inscritos en acta, participen o no en el juego, al menos, siete futbolistas de los que conforman la plantilla de la categoría en la que intervienen.
5. En el supuesto de incumplimiento de esta obligación, el órgano disciplinario depurará las responsabilidades a que hubiera lugar en base a lo que al respecto prevén las disposiciones disciplinarias.
Artículo 136.- 1. Todo club puede renunciar al derecho al ascenso que por su puntuación hubiere obtenido, correspondiendo tal derecho, al inmediatamente siguiente mejor clasificado en la competición que con él hubiese competido. En el supuesto de que la competición conste de dos fases, la renuncia a disputar el ascenso deberá formalizarse antes del inicio de la segunda.
2. Si un club adscrito a una división, amén de su ámbito insular, interinsular o autonómica, renunciase a participar en la misma en la siguiente temporada, se le incorporará a la inmediatamente inferior, y, de producirse idéntica renuncia, a participar en ella a la siguiente y así sucesivamente. En el supuesto de que finalmente participase en alguna, no podrá ascender a la superior hasta transcurrida una temporada.
En tal supuesto, tendrán siempre mejor derecho, por su orden, los clubes de la división inferior que, con mayor puntuación, no hayan obtenido el ascenso, en el bien entendido, por tanto, que el descenso por razones clasificatorias debe consumarse siempre.
Si el concepto de mejor clasificación se discutiere entre equipos adscritos a una misma división pero integrados en grupos distintos, amén del ámbito insular, interinsular o autonómica que pudiera tener aquella, tal derecho corresponderá, desde luego, al club adscrito al grupo en que haya sido integrado el que originó la vacante.
3. Las renuncias a que se refieren los dos puntos anteriores se formalizarán mediante un escrito dirigido a la Federación Canaria de Fútbol o a la Federación Interinsular respectiva, de acuerdo con el tipo de competición que se trate, que deberá hallarse en poder de la misma diez días antes, al menos, de la celebración de la Asamblea General en la que se establezca el calendario oficial correspondiente a la temporada.
Artículo 137.- 1. Cuando se produzca una vacante en una división por motivo de una retirada, fusión o descenso de un equipo filial o dependiente, antes de formarse el calendario, será cubierta, a través de la Junta de Gobierno o del órgano en quien delegue de la Federación Canaria de Fútbol o Federación Interinsular respectiva, que resolverá al respecto aplicando los siguientes criterios:
a) En cualquier caso, tendrá mejor derecho a permanecer en la división de que se trate, quien, estando adscrito a la misma del que ocasionó la vacante, la hubiera perdido por un descenso producido por arrastre de la división superior, pese a no estar situado en puesto de descenso; corriéndose, en su caso, sucesivamente las escalas.
b) Excluida la situación que prevé el apartado anterior, gozará siempre de mejor derecho el club con mejor clasificación de la división inmediatamente inferior.
2. Si se optase, cuando proceda, por cubrir una plaza vacante producida por cualesquiera otra causa distinta a la prevista en éste y el artículo anterior, la Federación Canaria o las Federaciones Interinsulares, en su caso, determinarán quien deba ocuparla, con sujeción a los principios contenidos en el apartado b) del presente reglamento.
Si para los supuestos regulados por el presente artículo, hubiere de discutirse el concepto de mejor clasificación entre equipos adscritos a una misma división pero integrados en grupos distintos, amén del ámbito insular, interinsular o autonómica que pudiera tener aquella, aquel lo ostentará el club que obtuviere mejor coeficiente puntuativo y, para el caso de que no fuere posible aplicar el referido procedimiento, se disputará una eliminatoria a doble partido entre los equipos implicados.
3. De estar ya publicado el calendario, al producirse la vacante, el órgano competente de la Federación respectiva podrá decidir entre dejar vacante la plaza o cubrirla en la forma más conveniente de acuerdo con la clasificación.
Artículo 138.- 1. El club que se retire de una competición por puntos una vez empezada, o sea excluido por doble incomparecencia, independientemente de su responsabilidad en materia disciplinaria, a los efectos generales de puntuación y clasificación se establece lo siguiente:
a) Se respetarán todas las puntuaciones obtenidas por los demás clubes hasta el momento, y en el resto de los encuentros a celebrar se dará por vencedor a los oponentes por el resultado de tres goles a cero. El resultado será de seis a cero en el caso del Fútbol Sala.
b) El club así excluido quedará adscrito al término de la temporada a la categoría inmediatamente inferior, o sin derecho a participar si la infracción se produjese en una última o única categoría, computándose en las plazas previstas para el descenso en las bases de la competición y sin derecho a ascender hasta transcurrida dos mas.
c) En todo caso, los clubes vendrán obligados a solicitar su reingreso en las competiciones de las que fueron excluidos en los plazos que las Federaciones Interinsulares habiliten a tal efecto, con expreso cumplimiento de los trámites legales fijados al respecto y, sin que por supuesto, la mera solicitud suponga aceptación de la misma.
2. Tratándose de competiciones por el sistema de eliminatorias, al club que se retire se le dará por perdida la fase de que se trate. En cualquier caso no podrá participar en la próxima edición del mismo torneo.
CAPITULO V
DE LAS CLASES DE COMPETICIONES Y
MODO DE JUGARSE
Artículo 139.- Las competiciones se clasifican:
a) Según el sistema de juego, por puntos o por eliminatorias
b) Según el ámbito, en autonómicas y interinsulares.
c) Según su orden, dentro de las de igual sistema y ámbito, en tantas divisiones como se establezcan.
d) Según la naturaleza, en oficiales y no oficiales.
Artículo 140.- Son competiciones oficiales de ámbito autonómico o territorial, aquellas que obtengan esta clasificación por acuerdo de las Asambleas Generales respectivas y figuren en el plan de Competiciones correspondiente.
Artículo 141.- Cuando en una competición por puntos, de la misma división, el número elevado de equipos en ella integrados así lo aconseje, estos se dividirán en grupos conformados por proximidad geográfica y subsidiariamente a la antigüedad del club.
Artículo 142.- 1. Las competiciones por eliminatorias podrán jugarse a partido único, en campo neutral o en el de cualquiera de los contendientes, o a doble partido.
2. Las que lo sean por puntos, se jugarán a una o más vueltas, todos contra todos.
Siendo a una vuelta, los encuentros podrán celebrarse en campo neutral o, previo sorteo, en el de uno de los contendientes.
Siendo a dos vueltas, cada club deberá jugar tantos partidos en casa como fuera.
Siendo a mas de dos, si el número fuera par se celebrará en la forma que establece el párrafo anterior; y si no lo fuese, la vuelta impar se ajustará a lo dispuesto en el apartado segundo de¡ punto 2 del presente Artículo.
3. La Federación respectiva podrá, ponderando la concurrencia de especiales circunstancias y a solicitud de uno de los clubes contendientes, con la anuencia del otro, autorizar que se adelante o retrase un determinado encuentro, siempre desde luego que no se altere el orden de los partidos establecido en el calendario oficial.
En ningún caso podrán invocar los clubes como fuerza mayor para solicitar tal suspensión o aplazamiento de un encuentro la circunstancia de no poder alinear a determinados jugadores por estar sujetos a suspensión federativa, por padecer enfermedad o lesión, o por haber sido llamados para intervenir en sus selecciones nacionales, excepto las previsiones contenidas en el apartado 3 del artículo 127 del presente Reglamento.
Si se considerará, en cambio, como fuerza mayor, el hecho de que por circunstancias imprevisibles causen baja, simultáneamente, un número de futbolistas que reduzca la plantilla a menos de once u ocho en el caso del Fútbol Sala, computándose a este efecto, tanto los que integran la misma como los que alguna vez se hubiesen alineado en el equipo procedente de los filiales o dependientes, como los que por su condición pudieran estar en disposición de ser alineados.
Artículo 143.- 1. El orden de partidos de una competición se determinará por sorteo, en el que se procurará evitar las posibles coincidencias entre clubes de la misma localidad o próximas, así como entre filiales, si así lo han solicitado.
2. Una vez establecido el calendario correspondiente no podrá ser alterado, salvo en los casos que prevé este Reglamento.
CAPITULO VI
DE LA ALINEACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE FUTBOLISTAS
Artículo 144.- 1. Son requisitos generales para que un futbolista pueda alinearse en competición oficial:
a) Que se halle en posesión de licencia obtenida dentro del periodo previsto en el artículo 42.1 del presente Reglamento, y entregada al colegiado antes del comienzo del partido.
b) Que su edad sea la requerida por las disposiciones vigentes al respecto.
c) Que haya sido declarado apto para la práctica del fútbol.
d) Que no haya sido alineado en partido alguno controlado por la organización federativa en el transcurso de las veinticuatro horas anteriores, a excepción de las categorías enmarcadas en la modalidad del Fútbol Siete o Fútbol Sala que será de doce horas, computándose, por tanto, este lapso desde la terminación de un encuentro hasta el inicio de otro.
e) Que no se encuentre sujeto a sanción acordada por el órgano disciplinario competente.
f) Que figure entre las licencias de jugadores participantes, como titulares o suplentes, entregada al arbitro antes del partido y consignada por éste en el acta. Si un futbolista que habiendo cumplido el trámite anteriormente expuesto, se incorporara al encuentro una vez comenzado el mismo, podrá participar activamente en el desarrollo del encuentro previa autorización del árbitro.
g) Los demás que sean exigibles con arreglo a la normativa vigente.
2. Se considerará alineación indebida la participación de un jugador en un encuentro, sea cual sea el tiempo que estuviere en el campo, si excede el cupo de jugadores al que estuviere sujeto su club en ese momento. Se exceptúa el supuesto de entrada en el campo cuando, aun no teniendo autorización del colegiado, el jugador inscrito al comienzo del partido no haya tocado el balón y sea expulsado en el acto por el árbitro. En este supuesto no se incurrirá en alineación indebida, pero si podrá el jugado y su club ser sancionados por el Comité de Competición con arreglo al Reglamento Disciplinario.
3. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de lo que establecen las normas relativas a clubes, en cuanto a equipos filiales o dependientes.
Artículo 145.- 1. Los futbolistas, dentro de la misma temporada, podrán obtener licencia y alinearse en otro club distinto al de origen, siempre que su compromiso inicial quede cancelado.
2. Tal derecho lo será sin limitación alguna cuando el club de origen y el nuevo estén adscritos a división distinta o incluso, siendo la misma, a grupos diferentes.
3. Si los dos clubes estuvieran adscritos a la misma división, en su caso, grupo, quedarán excluidos de la posibilidad que consagra el presente artículo aquellos jugadores que hubiesen intervenido en el de origen durante cinco o más partidos oficiales de la competición de que se trate, sea cual fuere el tiempo en que actuaron.
Artículo 146.- 1. En el transcurso de partidos de competición oficial podrán llevarse a cabo el número de sustituciones que establezcan cada una de las Federaciones Interinsulares dependiendo de las categorías de que se trate. En todos los casos los nombres de los suplentes, al igual que de los titulares, deberán estar en poder del árbitro antes del inicio del partido.
Para realizar cualquier sustitución el capitán, en ocasión de estar el juego detenido, solicitará del árbitro la oportuna autorización, sin la cual no podrá efectuarse el cambio.
Realizado éste, el futbolista sustituido no podrá volver a intervenir en el encuentro.
Las Federaciones Interinsulares, en las competiciones de su ámbito, podrán autorizar un número mayor de sustituciones.
En todo caso, el árbitro deberá conocer, antes del inicio del encuentro, los nombres de todos los futbolistas suplentes.
2. Tratándose de partidos amistosos, podrán llevarse a cabo tantas sustituciones como quieran los clubes contendientes, previo acuerdo entre los dos antes del inicio del partido, e informando de esta circunstancia al árbitro. En el supuesto de que dicho acuerdo no se produzca se aplicará lo dispuesto en el punto anterior.
3. En ningún caso podrá ser sustituido un jugador expulsado, una vez iniciado el partido.
CAPITULO VII
LA DETERMINACIÓN DE LOS CLUBES VENCEDORES
Y LA CLASIFICACIÓN FINAL
Artículo 147.- 1. En las competiciones que se desarrollen por el sistema de puntos, la clasificación final se establecerá de acuerdo a los obtenidos por cada uno de los clubes contendientes, a razón de tres por partido ganado, uno por empatado y cero por perdido.
2. Si al término del campeonato resultara empate entre dos clubes, se resolverá por la mayor diferencia de goles a favor, sumados los en pro y en contra según el resultado de los dos partidos jugados entre ellos; si así no se dilucidase, se decidirá también por la mayor diferencia de goles a favor, pero teniendo en cuenta todos los obtenidos y recibidos en el transcurso de la competición; de ser idéntica la diferencia, resultará campeón el que hubiera marcado mas tantos.
3. Si el empate lo fuera entre más de dos clubes se resolverá:
a) Por la mejor puntuación de la que a cada uno corresponda a tenor de los resultados obtenidos entre ellos, como si los demás no hubieran participado.
b) Por la mayor diferencia de goles a favor y en contra, considerando únicamente los partidos jugados entre sí por los clubes empatados.
c) Por la mayor diferencia de goles obtenidos y recibidos, teniendo en cuenta todos los encuentros del campeonato; y siendo aquella idéntica, en favor del club que hubiera marcado más.
Las normas que establece el párrafo anterior se aplicaran por su orden y con carácter excluyente, de tal suerte que si una de ellas resolviera el empate de alguno de los clubes implicados, este quedara excluido, aplicándose a los demás las que correspondan, según su número sea dos o más.
4. Si la competición se hubiese celebrado a una vuelta o a tres y el empate a puntos en la clasificación final se produjera entre dos o más clubes se resolverá:
a) Por la mayor diferencia de goles obtenidos y recibidos, teniendo en cuenta todos los encuentros del campeonato.
b) Por el mayor número de goles marcados, teniendo en cuenta todos los conseguidos en la competición.
c) Por el resultado de los partidos jugados entre ellos.
5. Si la igualdad no se resolviese a través de las disposiciones previstas en el presente Artículo, se jugara un partido de desempate en la fecha, hora y campo neutral que el órgano de competición competente designe, siendo de aplicación, en tal supuesto, las disposiciones que establece el Artículo siguiente.
Artículo 148.- 1. En las competiciones por eliminatorias a doble partido, será vencedor, en cada una de ellas, el equipo que haya obtenido mejor diferencia de goles a favor, computándose los obtenidos y los recibidos en los dos encuentros.
2. Si el número en que se concrete aquella diferencia fuera el mismo, se declarará vencedor al club que hubiese marcado más goles en el terreno de juego del adversario.
3. No dándose la circunstancia que determine la aplicación del apartado que antecede, se celebrará, una prórroga de treinta minutos, en dos tiempos de quince, separados por un descanso de cinco, con sorteo para la elección de campo.
Si expirada esta prórroga, no se resolviera la igualdad, se procederá a una serie de lanzamientos desde el punto de penalti de cinco por cada equipo, alternándose uno y otro en la ejecución de aquellos, previo sorteo para designar quien comienza y debiendo intervenir futbolistas distintos ante una portería común. El equipo que consiga mas tantos será declarado vencedor. Si ambos contendientes hubieran obtenido el mismo número proseguirán los lanzamientos en idéntico orden, realizando uno cada equipo, precisamente por jugadores distintos a los que intervinieron en la serie anterior, hasta que, habiendo efectuado ambos igual número, uno de ellos haya marcado un tanto mas.
Solo podrán intervenir en esta suerte los futbolistas que se encuentren en el terreno de juego al finalizar la prórroga previa, pudiendo en todo momento cualquiera de ellos sustituir al portero.
4. Idéntica fórmula que prevé el punto anterior será de aplicación cuando se trate del partido final de un torneo por eliminatorias, o de un encuentro suplementario en el que se dilucide, resolviendo una situación de empate, el titulo de campeón o el ascenso o permanencia en una categoría.
5. El número de equipos que se fijan para cada categoría es inalterable. Si como consecuencia de ascensos o descensos de equipos integrados en la categorías nacionales o interinsulares, o de cualquier otra circunstancia, resultase forzoso o necesario en aras de la expresada inalterabilidad, modificar el régimen de ascensos y descensos predeterminados, tal variación se efectuará atendiendo a los siguientes criterios:
a) En ningún caso podrá suponer la reducción la previsión inicial de descensos.
b) La previsión inicial de ascensos sólo podrá resultar modificada de modo que conduzca a su ampliación, nunca a su reducción o supresión.
c) Cuando la adecuación precitada exija ascenso de la categoría inferior, serán llamados a ascender los clubes que hayan obtenido mejor clasificación en dicha inferior categoría.
A estos efectos, y si hubiese liguillas o eliminatorias de ascenso, prevalecerá la clasificación obtenida en éstas frente a la de la liga regular.
d) Cuando la adecuación exija descensos, se producirán en el número que resulte necesario. No obstante, en caso de que la aplicación deba suponer el descenso de un número de clubes notablemente superior al fijado en la previsión inicial de descensos, la Federación Interinsular podrá contemplar la posibilidad de ampliar, por un solo año, la categoría en que haya de producirse dichos descensos.
e) En cualquier caso, cuando deban producirse descensos administrativos de equipos dependientes o filiales derivados por el descenso de su principal o patrocinador, aquellos formarán parte inseparable de la previsión inicial de descensos que se determinen en el plan de competiciones aprobado por la Asamblea de cada una de las Federaciones Interinsulares.
Artículo 149.- 1. El árbitro solo podrá suspender la celebración de un partido por las siguientes causas:
a) Mal estado del terreno de juego.
b) Incomparecencia de uno de los contendientes.
c) Inferioridad numérica de un equipo, inicial o sobrevenida, en la forma que prevé el presente Reglamento.
d) Incidentes de público.
e) Insubordinación, retirada, negativa a reanudarlo, o falta colectiva.
f) Fuerza mayor.
En todo caso el árbitro ponderará tales circunstancias según su buen criterio, procurando siempre agotar todos los medios para que el encuentro se celebre o prosiga.
2. La Federación Canaria de Fútbol o las Federaciones Interinsulares tienen la facultad de suspender cualquier encuentro cuando prevea la imposibilidad de celebrarlo por causas excepcionales.
3. En caso de suspensión de un encuentro por incomparecencia del colegiado, los clubes contendientes tendrán deberes recíprocos al respecto de agotar todos los medios para que el encuentro se celebre, pudiendo en tal caso y previo acuerdo de ambos clubes, proponer que el partido sea dirigido por cualquier otra persona. Si no se obtuviese dicho acuerdo, los clubes vendrán obligados a notificar a la Federación Interinsular aquel extremo y, de mutuo acuerdo, proponer fecha, en un plazo de cuarenta y ocho horas, para la celebración del encuentro en cuestión.
4. Con independencia de lo anterior y ante la suspensión de un encuentro devenida de causa distinta a le expuesta en el apartado 3 del presente artículo, los clubes vendrán obligados igualmente a comunicarlo a la Federación Interinsular de que se trate en el plazo de 48 horas, así como de proponer de mutuo acuerdo la fecha para su celebración.
Transcurrido dicho plazo y con carácter general para cualquier causa que obligue a suspender un partido oficial, sin que se hayan cumplido los requisitos mencionados, será la propia Federación quien a través del órgano correspondiente designará fecha, hora y campo, que habrá de ser obligatoriamente aceptados, incluso si los mismos fuera señalados entre semana.
Artículo 150.- Si el partido se suspendiera, una vez iniciado, por causa de fuerza mayor, se celebrará o proseguirá el día que el correspondiente Comité competente determine, salvo que, en base a las previsiones reglamentarias, adopte otra clase de pronunciamientos.
Artículo 151.- 1. En el caso de que por suspensión de un encuentro ya comenzado deba proseguirse en nueva fecha, solo podrán alinearse, en la continuación, los futbolistas reglamentariamente inscritos por los clubes en cuestión, el día en que se produjo tal evento, hayan o no intervenido en el período jugado y que, de haberlo hecho, no hubieran sido sustituidos durante el tiempo entonces jugado, o hubiesen sido expulsados o ulteriormente sancionados por el órgano disciplinario como consecuencia de dicho partido, salvo que la suspensión fuere por acumulación de amonestaciones derivada de una última producida en el encuentro interrumpido.
2. También estarán habilitados a intervenir en la nueva fecha, todos aquellos futbolistas que estuviesen pendientes de cumplir sanción que no resulte computable debido al tiempo de juego que aún restase por disputarse, motivo por el cual el sancionado deberá esperar al inmediato siguiente en el que se dispute la totalidad del tiempo previsto para los partidos de la competición de que se trate.
3.- En todo caso, el número de jugadores con los que el equipo se presentará a disputar la reanudación del encuentro, y deducidos aquellos supuestos recogidos en el punto 1 del presente artículo, no podrá ser superior a los que hubiesen hecho acto de presencia en el partido y siempre que coincida con el número de los inscritos en el acta correspondiente al encuentro original.
4.- Deberán concurrir, además, los requisitos que prevé el Artículo 144.1, apartados d) del presente Reglamento, salvo cuando se trate del supuesto recogido en punto 2 de éste precepto.
CAPITULO VIII
DE LOS DELEGADOS
Artículo 152.- 1. El club titular del terreno de juego designará para cada partido un delegado de campo, a quien corresponderán las obligaciones siguientes:
a) Ponerse a disposición del árbitro y cumplir las instrucciones que le comunique antes del partido, durante y después del mismo.
b) Ofrecer su colaboración al delegado del equipo visitante.
c) Impedir que, entre las bandas que limitan el terreno de juego y la valla que lo separa del público, se sitúen personas no autorizadas.
d) Comprobar que los informadores, fotógrafos y operadores de radio y televisión estén debidamente acreditados e identificados y procurar que se sitúen a la distancia reglamentaria.
e) No permitir que salgan los equipos al terreno de juego hasta que el mismo se halle completamente despejado.
f) Evitar que tengan acceso a los vestuarios personas distintas de las expresadas en el artículo 134, y en especial, al del árbitro, salvo que éste lo autorice, quienes no sean el delegado federativo y, a los solos efectos de firmar el acta, los entrenadores y capitanes.
g) Colaborar con la fuerza pública.
h) Procurar que el público no se sitúe en lugares próximos a los destinados a los árbitros, futbolistas, entrenadores y auxiliares, o cerca de los vestuarios.
i) Acudir, junto con el árbitro, al vestuario de éste, a la terminación de los dos períodos de juego, y acompañarle, igualmente, desde el campo hasta donde sea necesario para su protección, cuando se produzcan incidentes o la actitud del público haga presumir la posibilidad de que ocurran.
j) Solicitar la protección de la fuerza pública, a requerimiento del árbitro o por iniciativa propia, si las circunstancias así lo aconsejasen.
2. La designación del delegado de campo recaerá en la persona de un directivo -excepto el Presidente- del club, y el que lo sea deberá ostentar un brazalete visible acreditativo de su condición.
Artículo 153.- Los clubes contendientesdeberán designar un delegado de equipo, que será el representante del mismo fuera del terreno de juego y a quien corresponderán, entre otras, las funciones siguientes:
a) Instruir a sus futbolistas para que actúen antes, durante y después del partido con la máxima deportividad y corrección.
b) Identificarse ante el árbitro, con antelación suficiente al comienzo del encuentro, y presentar al mismo las licencias, numeradas, de los futbolistas de su equipo que vayan a intervenir como titulares y eventuales suplentes, así como de los técnicos y auxiliares.
c) Responsabilizarse de que se abonen los derechos de arbitraje.
d) Firmar el acta del encuentro al término del mismo.
e) Poner en conocimiento del árbitro cualquier incidencia que se haya producido antes, en el transcurso o después del partido.
Artículo 154.- El Delegado Federativo es la persona que, ostentando la representación de la Federación respectiva, se encarga de la supervisión del desarrollo del partido. Podrá recabar de todos los estamentos intervinientes en el encuentro toda la información necesaria para el desarrollo de su función, exigiendo el debido cumplimiento de las normas federativas.
CAPITULO IX
DE LOS CAPITANES
Artículo 155.- 1.- Los capitanes constituyen la única representación autorizada de los equipos en el terreno de juego y a ellos corresponden los siguientes derechos y obligaciones:
a) Dar instrucciones a sus compañeros en el transcurso del juego.
b) Procurar que éstos observen en todo momento la corrección debida.
c) Hacer cumplir las instrucciones del árbitro, coadyuvando a la labor de éste, a su protección y a que el partido se desarrolle y finalice con normalidad.
d) Firmar la primera parte del acta del encuentro antes de su comienzo.
2.- Si alguno de los capitanes incumpliese alguna de estas obligaciones, el árbitro lo hará así constar por diligencia.
CAPITULO X
DEL ÁRBITRO
Artículo 156.- 1. El árbitro es la autoridad deportiva única e inapelable, en el orden técnico, para dirigir los partidos.
2. Sus facultades comienzan en el momento de entrar en el recinto deportivo y no terminan hasta que lo abandona, conservándolas, por tanto, durante los descansos, interrupciones y suspensiones, aunque el balón no se halle en el campo.
3. Tanto los directivos como los futbolistas, entrenadores, auxiliares y delegados de los clubes, deben acatar sus decisiones y están obligados, bajo su responsabilidad, a apoyarle y protegerle en todo momento para garantizar la independencia de su actuación y el respeto debido al ejercicio de su función, así como su integridad personal, interesando, a tales fines, si preciso fuere, la intervención de la fuerza pública.
Artículo 157.- Corresponden a los árbitros las siguientes obligaciones:
1. Antes del comienzo del partido:
a) Inspeccionar el terreno de juego para comprobar su estado, el marcaje de líneas, las redes de las porterías y las condiciones reglamentarias que en general, tanto aquél como sus instalaciones, deben reunir, dando al delegado de campo las instrucciones precisas para que subsane cualquiera deficiencia que advierta.
Si el árbitro estimara que aquellas condiciones no son las apropiadas para la celebración del partido, por notoria y voluntaria alteración artificial de las mismas, o por omisión de la obligación de restablecer las normales cuando la modificación hubiese sido consecuencia de fuerza mayor o accidente fortuito, acordará la suspensión o no inicio del encuentro.
b) Ordenar, asimismo, la suspensión del partido en caso de mal estado del terreno de juego, incluso sobrevenido, no imputable a acción u omisión, y en los demás supuestos que se establecen en las disposiciones vigentes.
c) Inspeccionar los balones que se vayan a utilizar, exigiendo que reúnan las condiciones reglamentarias.
d) Examinar las licencias de los futbolistas titulares y suplentes, así como las de los entrenadores y auxiliares, advirtiendo a quienes no reúnan las condiciones reglamentarias que pueden incurrir en responsabilidad, así como autorizar a requerimiento de los delegados de los clubes contendientes la verificación de las licencias en presencia de los mismos.
En defecto de alguna licencia, el árbitro requerirá el D.N.I. o duplicado de aquella, en caso de extravío, o cualquier otro documento que permita comprobar la identidad del interesado que pretende participar en el encuentro, de tal forma que si no pudiera llevarse a efecto cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos, aquel no podrá inscribirse en el acta del partido y en consecuencia no podrá intervenir en el partido.
e) Hacer las advertencias necesarias a los entrenadores y capitanes de ambos equipos para que los jugadores se comporten durante el partido con la corrección y deportividad debidas.
f) Ordenar la salida de los equipos al terreno de juego.
2. En el transcurso del partido:
a) Aplicar las Reglas de Juego, siendo inapelables las decisiones que en esta materia adopte durante el desarrollo del encuentro.
b) Tomar nota de las incidencias de toda índole que puedan producirse.
c) Ejercer las funciones de cronometrador, señalando el inicio y terminación de cada parte, y el de las prórrogas, si las hubiere, así como la reanudación del juego en caso de interrupciones, compensando las pérdidas de tiempo motivadas por cualquier causa.
d) Detener el juego cuando se infrinjan las Reglas y suspenderlo en los casos previstos, si bien siempre como último y necesario recurso.
e) Amonestar o expulsar, según la importancia de la falta, a todo futbolista que observe conducta incorrecta o proceda de modo inconveniente y asimismo a entrenadores, auxiliares y demás personas reglamentariamente afectadas.
f) Prohibir que penetren en el terreno de juego sin su autorización, otras personas que no sean los futbolistas acreditados y los jueces de línea.
g) Interrumpir el juego en caso de lesión de algún jugador que le impida moverse, ordenando su retirada del campo por medio de las asistencias sanitarias.
3. Después del partido:
a) Recabar de cada uno de los delegados de los clubes que compitieron, informes sobre posibles lesiones sufridas en el transcurso del juego.
b) Redactar de forma fiel, concisa, clara, objetiva y completa, el acta del encuentro, así como los informes ampliatorios, remitiendo, con la mayor urgencia, y por el procedimiento más rápido, una y otros, a las entidades y organismos que se expresa en el presente Reglamento. Se omitirán juicios de valor, debiendo describir exclusivamente los hechos.
4. El equipo arbitral designado para dirigir un encuentro deberá personarse en el campo con una antelación mínima de una hora; tratándose del Fútbol Sala será de 30 minutos.
CAPITULO XI
DE LAS ACTAS
Artículo 158.- 1. El acta es el documento necesario para el examen, calificación y sanción, en su caso, de los hechos e incidentes habidos con ocasión de un partido.
2. Constituirá un cuerpo único y el árbitro deberá de hacer constar en ella los siguientes extremos:
a) Fecha y lugar del encuentro, denominación del terreno de juego, clubes participantes y clase de competición.
b) Nombre de los futbolistas que intervengan durante el partido y de los suplentes de cada equipo, con indicación de los números asignados a cada uno, así como de los entrenadores, auxiliares, delegado de los clubes, de partido y de campo o pista, jueces de línea o de mesa y el suyo propio.
c) Resultado del partido con mención de los jugadores que hubieran conseguido los goles en su caso.
d) Sustituciones que se hubieran producido, con indicación del momento en que tuvieron lugar.
e) Amonestaciones o expulsiones que hubiera decretado, exponiendo claramente las causas, y expresando el nombre del infractor, su número de dorsal y el minuto de juego en que el hecho se produjo.
f) Incidentes ocurridos antes, durante y después del encuentro, en el terreno de juego o en cualquier otro lugar de las instalaciones deportivas o fuera de ellas, siempre que haya presenciado los hechos o, habiendo sido observados por cualquiera otro de los miembros del equipo arbitral, le sean directamente comunicados por el mismo.
g) Deficiencias advertidas en el terreno de juego y sus instalaciones, en relación con las condiciones que uno y otras deben reunir.
h) Cualquiera otra observación que considere oportuno hacer constar.
Artículo 159.- 1. Antes de comenzar el encuentro se consignarán en el acta losextremos a que se refieren los apartados a)y b) del Artículo anterior y, a continuación,será suscrita por los dos capitanes yentrenadores. Finalizado el partido, se harán constar en ella los pormenores que se especifican en los demás apartados del mismo precepto y será firmada por el árbitro y por los delegados de los clubes que contendieron. La firma, que es inexcusable, no implicará conformidad con lo consignado por el colegiado.
2. El original del acta corresponderá a la Federación organizadora y sedestinarán copias a los dos clubes contendientes y al Comité Técnico de Árbitros correspondiente. Todos los mencionados deberán leer con detenimiento el acta, al objeto de formular, en su caso, las reclamaciones y denuncias que estimaren procedentes.
Artículo 160.- Terminado el partido y formalizada el acta, el árbitro entregará al delegado de cada club la copia que le corresponde y remitirá el original a la Federación organizadora, debiendo obrar en la misma antes de las veinticuatro horas del día laborable siguiente al del encuentro
Artículo 161.- Cuando así lo obliguen o aconsejen circunstancias especiales, el árbitro podrá formular, separadamente del acta, informes ampliatorios o complementarios, debiendo en tal caso remitirlos a la Federación organizadora, quien a través de sus órganos disciplinarios darán traslado a los clubes contendientes.
CAPITULO XII
DE LAS AUTORIZACIONES FEDERATIVAS
Artículo 162.- 1. Se precisará, con carácter general, expresa autorización de la Federación Canaria de Fútbol o de las Federaciones Interinsulares, según el ámbito de sus competencias, para organizar cualquier tipo de partido, torneo o actividad en la que participen clubes, futbolistas, árbitros o entrenadores federados, incluso de carácter amistoso.
Dicha autorización queda subordinada, en cualquier caso, a las exigencias derivadas de la celebración de los campeonatos que se organicen y a la circunstancia de que en la misma fecha no coincida con una jornada del calendario oficial.
2.- Las autorizaciones vendrán supeditadas a que el encuentro o torneo amistoso se soliciten con diez días de antelación como mínimo, ante la Federación correspondiente, acompañando las bases por las que se regirá el encuentro o torneo, fecha, horario y campo de celebración del mismo, categoría de los equipos participantes, así como el consentimiento de éstos. También deberán acreditar la cobertura sanitaria y la responsabilidad civil derivada del evento, así como las demás autorizaciones que la legislación vigente prevé para estos efectos.
3.- Las Federaciones Interinsulares respectivas declinan cualquier responsabilidad en el supuesto caso de que autorizado un encuentro o torneo amistoso con sujeción a las condiciones previstas en el punto anterior, se derivara el incumplimiento de las mismas.
4.- De producirse lo anterior, las Federaciones Interinsulares respectivas, podrán, de oficio, a través de sus órganos competentes, incoar el correspondiente expediente disciplinario en aras a depurar las responsabilidades en las que hubiere podido incurrirse.
TÍTULO VI
DEL FÚTBOL-SALA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 163.- Los clubes están obligados a participar en todos los encuentros de las competiciones oficiales en las que se hayan inscrito con el primer equipo que corresponda para cada categoría.
Se considerará, a estos efectos, primer equipo de cada categoría aquél que esté en disposición de participar en cada encuentro, como mínimo, con cinco jugadores que tengan suscrita licencia con ese equipo.
En el supuesto de incumplimiento de esta obligación, el órgano de competición depurará las responsabilidades a que hubiere lugar en base a lo que al respecto prevén las disposiciones de régimen disciplinario contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de Fútbol Sala de la Federación Canaria de Fútbol.
Artículo 164.- Para fijar los gastos de desplazamiento de un equipo en cualquier caso en que corresponda abonarlos, se tendrá en cuenta un máximo de doce personas y el coste medio de los transportes en las cantidades que cada temporada se fijen en las bases de competición.
Artículo 165.- En todo caso, cuando corresponda establecer gastos de desplazamiento derivados de cuestiones disciplinarias, el Comité de Competición o Juez único, podrá establecer su importe requiriendo la presentación de los documentos originales de desplazamientos.
Artículo 166.- Los clubes que se desplacen para jugar partidos de competición no podrán celebrar encuentros amistosos durante las veinticuatro horas anteriores a los mismos, salvo autorización especial.
CAPÍTULO II
DE LOS PABELLONES DE JUEGO
Artículo 167.- Los partidos se celebrarán en pabellones de juego totalmente cubiertos, que reúnan las condiciones reglamentarias, y aquellas otras que excecionalmente pudiera establecer la Federación.
En todo caso, será facultad de los Comités de Fútbol Sala de las Federaciones Interinsulares, otorgar, excepcionalmente, autorización para que los encuentros puedan disputarse en canchas descubiertas.
CAPÍTULO III
DE LAS COMPETICIONES DE FÚTBOL-SALA
Artículo 168.- 1. En las competiciones por eliminatorias a doble partido se tendrá como vencedor de cada una de ellas al equipo que haya conseguido mayor número de goles a favor, computándose los obtenidos en los dos encuentros.
2. Si el número en que se concrete aquella diferencia fuera el mismo, se declarará vencedor al club que hubiese marcado más goles en la pista de juego del adversario.
3. En caso de empate, se estará a lo dispuesto en las bases de la competición de que se trate y, si nada hubiere establecido a estos efectos, se prolongará el encuentro de vuelta diez minutos, en dos partes de cinco minutos, sin descanso, con sorteo previo para la elección del campo en el bien entendido que será de aplicación la regla referida a que un eventual empate a goles marcados en el transcurso de dicho tiempo suplementario, se dilucidará a favor del equipo visitante.
4. Si, expirada esta prórroga, no se resolviese la igualdad, esto es, que se produzca un empate sin goles, se procederá a una serie de lanzamientos desde el punto de penalti de cinco por cada equipo, alternándose uno y otro en la ejecución de aquellos, previo sorteo para que el equipo que resulte favorecido por el mismo elija ser primero o segundo en los lanzamientos, y debiendo intervenir jugadores distintos ante una portería común. El equipo que consiga más tantos será declarado vencedor. Si ambos contendientes hubieran marcado el mismo número, proseguirán los lanzamientos, en idéntico orden, realizando uno cada equipo, precisamente por jugadores diferentes a los que intervinieron en la serie anterior, hasta que, habiendo efectuado ambos igual número, uno de ellos haya marcado un tanto más.
5. Podrán intervenir en esta suerte todos los jugadores que se encuentren inscritos en el acta del partido, que no hayan sido expulsados, pudiendo en todo momento cualquiera de ellos sustituir al portero.
6. Si al finalizar el partido un equipo tiene más jugadores que su adversario, deberá reducir su número para equipararse al de su adversario e informar a los árbitros del nombre y número de cada jugador excluido. El capitán del equipo será responsable de esta tarea
7. Todos los jugadores, incluidos los sustitutos, están autorizados a ejectutar los tiros de penalti.
Artículo 169.- Idéntica forma que prevé el artículo anterior será de aplicación cuando se trate del partido final de un torneo por eliminatorias, o de un encuentro suplementario en el que se dilucide, resolviendo una situación de empate, el título de campeón o al ascenso o permanencia en una categoría.
Artículo 170.- Si una vez comenzado el juego, uno de los contendientes quedase con un número de jugadores inferior a tres, los árbitros acordarán la suspensión del partido, y en su caso, se ejecutará el penalti, tiro de diez metros o tiro sin barrera.
Producida la reducción de un equipo a menos de tres jugadores el partido se resolverá a favor del oponente por el tanteo de seis goles a cero, salvo que éste hubiera obtenido, en tiempo jugado hasta la suspensión, un resultado más favorable, en cuyo supuesto éste será válido. Los goles no conseguidos por jugador alguno, y que completen el resultado de hasta 6-0, no se imputarán a la cuenta goleadora de los jugadores participantes en el encuentro.
CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS PARTIDOS DE FÚTBOL-SALA
Artículo 171.- Los partidos se jugarán según las Reglas de Juego del Futsal aprobadas oficialmente por la FIFA y publicadas por la Real Federación Española de Fútbol.
Además, se regirán por las disposiciones generales que establezca la Federación Canaria de Fútbol y sus Federaciones Interinsulares con respecto a determinados encuentros y competiciones.
Artículo 172.- Los balones que se utilicen en los partidos deberán reunir las condiciones, peso y medidas que determinen las Reglas de Juego y el club titular del pabellón donde se celebre habrá de disponer de los necesarios para que pueda concluir el encuentro.
Artículo 173.- 1. Durante el desarrollo de un partido no se permitirá que en la pista de juego haya otras personas que no sean los jugadores y el equipo arbitral.
2. Un máximo de siete personas ocuparán el banquillo de cada equipo, es decir, todas aquellas que en virtud de una función reglamentariamente prevista posean licencia federativa en vigor, además de los siete jugadores eventualmente suplentes.
Todos ellos deberán estar debidamente acreditados para ejercer la actividad o función que le sean propias, y en posesión de sus correspondientes licencias, que previamente serán entregadas al árbitro.
Artículo 174.- En los encuentros de las competiciones oficiales, los equipos deberán presentarse en el pabellón con treinta minutos, al menos, de antelación a la señalada para el comienzo del mismo.
Artículo 175.- A la hora fijada, los árbitros darán la señal de comenzar el encuentro. Si transcurridos quince minutos a partir de aquella, uno de los equipos no se hubiera presentado o lo hiciera con un número de jugadores inferior al establecido reglamentariamente, se consignará en el acta una u otra circunstancia y se le tendrá por no comparecido en el primer caso o por presentarse con número inferior de jugadores en el segundo caso.
Artículo 176.- Para poder comenzar un partido cada uno de los equipos deberán presentar en la pista de juego y en disposición de actuar en el mismo, un mínimo de cinco jugadores. Si el número fuera inferior, el árbitro decretará la suspensión del encuentro.
Artículo 177.- 1. El número máximo de jugadores inscritos en acta será de doce, permitiéndose un número indeterminado de sustituciones, pudiendo un jugador reemplazado volver nuevamente a la pista de juego. Las sustituciones se harán conforme a las Reglas de Juego, serán volantes y sin necesidad de parar el juego.
2. Los jugadores expulsados deberán abandonar el banquillo. Se se situaran en la grada, lo harán sin su atuendo deportivo.
3. Los ejercicios de calentamiento se realizarán en el lugar y bajo las condiciones indicadas por los árbitros.
Artículo 178.- Corresponde a los árbitros y jueces de mesas de Fútbol-Sala de forma específica y cada uno en las funciones que le son propias conforme a las reglas de juego, además de las previstas en el artículo 157 del presente Reglamento.
Artículo 179.- 1. Si un encuentro se suspendiera antes de iniciarse o una vez comenzado por causas de fuera mayor, los clubes contendientes podrán ponerse de acuerdo para disputar el partido o lo que restase de él en una fecha y hora determinada, que se hará constar en el acta arbitral del mismo y que será suscrita por los árbitros y los dos delegados.
2. Si no existiese acuerdo, decidirá la fecha y hora de celebración la Federación Interinsular de que se trate a través de su Comité de Fútbol-Sala, o, en su caso, el Comité de Competición o Juez único.
3. En todo caso, si el sistema de la competición es por puntos, el encuentro deberá celebrarse antes de que finalice la vuelta a que corresponda el partido suspendido.
Artículo 180.- 1. En el caso de que por suspensión de un encuentro ya comenzado deba proseguirse en nueva fecha, solo podrán alinearse, en la continuación, los futbolistas reglamentariamente inscritos por los clubes en cuestión, el día en que se produjo tal evento, hayan o no intervenido en el período jugado y que, de haberlo hecho, no hubieran sido expulsados ni ulteriormente sancionados por el órgano disciplinario como consecuencia de dicho partido.
2. En cualquier caso, la situación de amonestaciones en los jugadores participantes y faltas acumulables de equipo será idéntica en la reanudación del partido.
3. El número de jugadores con los que el equipo se presente a disputar la reanudación del encuentro y deducidos aquellos supuestos recogidos en el presente artículo, no podrá ser superior a los que hubiesen sido inscritos en el acta al que correspondiese la fecha del encuentro original.
Deberán concurrir, además, los requisitos que prevé el Artículo 144, apartado e) del presente Reglamento.
CAPÍTULO V
DE LAS LICENCIAS E INSCRIPCIONES
Artículo 181.- Los clubes podrán tener inscritos simultáneamente un máximo de quince jugadores por cada uno de sus equipos que militen en las distintas categorías, pudiendo compensar, durante la temporada, las posibles bajas con altas, hasta el límite de veinticinco jugadores, ateniéndose a lo dispuesto en las demás normas del presente Reglamento.
Artículo 182.- Los jugadores aficionados pueden solicitar licencia “AS” sin límite alguno de edad.
CAPÍTULO VI
DE LA ALINEACIÓN DE JUGADORES
Artículo 183.- Para que un jugador pueda alinearse por un club en partido de competición, se requiere:
a) Que se halle reglamentariamente inscrito y en posesión de licencia a favor del club de que se trate en los plazos habilitados a tal efecto por las Federaciones Interinsulares.
b) Que no haya sido alineado en partido alguno controlado por la organización federativa en el transcurso de las doce horas anteriores computándose, por tanto, esta lapso desde la terminación de un encuentro hasta el inicio del otro.
c) Que la edad sea la requerida por las disposiciones vigentes al respecto.
d) Que haya sido declarado apto para la práctica del fútbol sala previo dictamen facultativo.
e) Que no se encuentre sujeto a suspensión acordada por el órganos disciplinarios de las Federaciones Interinsulares.
f) Cualquiera otra que de forma general contenga el presente Reglamento o establezca la Federación Canaria de Fútbol a través de sus Federaciones Interinsulares.
Artículo 184.- 1. Los jugadores dentro de la misma temporada podrán obtener licencia y alinearse en otro distinto al de origen, siempre que su contrato se hubiera resuelto o su compromiso cancelado.
2. Tal derecho lo será sin limitación alguna cuando el club de origen y el nuevo estén adscritos a categoría o división distinta o, incluso, siendo la misma, a grupos diferentes.
3. Si los dos clubes estuvieran adscritos a la misma categoría o división y, en su caso, grupo, quedarán excluidos de la posibilidad que consagra el presente artículo aquellos jugadores que no hayan suscrito licencia antes del inicio de la segunda vuelta, limitándose tal cambio a una sola vez, sea cual fuere el tiempo que actuaron.
Artículo 185.- 1. En las cuatro últimas jornadas de la competición de que se trate no podrán alinearse jugadores cuya inscripción se hubiera efectuado después de la celebración de esta última cuarta jornada.
A estos efectos, si la competición se disputase por el sistema de liga, no se computarán como últimas las jornadas posteriores disputadas por el sistema de play-off o eliminatorias, ni en ellas se podrán alinear jugadores de nueva inscripción.
Si la competición constara de cuatro o menos partidos, sólo podrán intervenir los jugadores inscritos con antelación al primero de ellos.
2. Si la competición se disputara por el sistema de eliminatorias, en cada una de éstas sólo se podrán alinear los jugadores inscritos antes al primer partido de cada eliminatoria.
3. Una competición que se celebre por fases, no podrá ser considerada nunca como dos competiciones diferentes.
Artículo 186.- Los jugadores menores de veintitrés años, al inicio de la temporada, adscritos a equipos dependientes de un club, podrán intervenir en partidos de categoría o división superior y retornar al de origen, en el transcurso de la temporada, sin ninguna clase de limitaciones.
TÍTULO VII
DEL FUTBOL VETERANO
Artículo 187.- Las Competiciones Oficiales de Fútbol-Veterano, tanto en su organización, como en su desarrollo, se regirán, específicamente, por las normas contenidas en el presente Reglamento, sin perjuicio, desde luego, de las conforman el ordenamiento juíridico federativo general; y, asimismo, en lo que corresponda, por las disposiciones emanadas de la Federación Interinsular de Fútbol dentro del ámbito de su competencia o bien aquellas otras que proceda en aplicación de derecho supletorio a través del Reglamento General de la R.F.E.F.
Artículo 188.- La duración de los encuentros será la que establezcan cada una de las Federaciones Interinsulares.
Artículo 189.- 1. Las plantillas de los clubes de Fútbol Veterano estará compuesta por un máximo de 25 futbolistas.
2. Sólo podrán inscribirse y participar en las competiciones de Fútbol Veterano, los futbolistas que cómo mínimo tengan cumplidos los 30 años en el momento de su inscripción o los cumplan en el transcurso de la temporada oficial de que se trate.
3. Los jugadores que causen baja en cualquiera de los clubes inscritos en la Federación, sólo podrán suscribir licencia por otro distinto, dentro de la misma temporada, siempre y cuando el de origen y el de destino, no pertenezcan a la modalidad de Fútbol Veterano y hubiesen participado en el primero de ambos.
Artículo 190.- El periodo de solicitud de licencias de futbolistas comprenderá desde el 1 de julio de cada año hasta el 16 de mayo del año siguiente, si bien la alineación del futbolista, al respecto de las cuatro últimas jornadas de la competición, quedará condicionada al plazo preclusivo de las cuarenta y ocho horas previas a aquella cuarta última jornada, considerándose jornada a todos los efectos la fecha establecida en el calendario oficial de la competición.
Artículo 191.- Los futbolistas vestirán el primero o el segundo, según las circunstancias, de los uniformes oficiales de su club, con la correspondiente asignación numérica.
Artículo 192.- En el transcurso de los partidos podrán llevarse a cabo el número de sustituciones que determinen las Federaciones Interinsulares para la especialidad del Fútbol-Veterano.
Artículo 193.- 1. Los clubes vendrán obligados a entregar al árbitro antes del inicio del encuentro la totalidad de las licencias diligenciadas en la Federación. Se le comunicará al colegiado que jugadores se encuentran de inicio y quienes se incorporarán más adelante.
2. Los jugadores podrán incorporarse al juego a lo largo del desarrollo del encuentro, siempre con la anuencia del colegiado.
3. No podrá incorporarse al juego un jugador cuya licencia no haya sido entregada al árbitro al inicio del partido.
Artículo 194.- 1.- En cuanto al régimen disciplinario, será de aplicación el propio de la Federación Canaria de Fútbol. No obstante, la Junta de Gobierno de las federaciones interinsulares podrán aprobar cuantías diferentes en cuanto a las sanciones económicas, a través de sus Comités de Fútbol-Veterano.
2.- Las Federación Canaria de Fútbol y las federaciones interinsulares podrán delegar la organización de determinadas competiciones de Fútbol-Veterano en otras entidades públicas o privadas mediante la firma de conciertos o convenios en los que se fijen las condiciones de dicha delegación.
3.- Asimismo, podrá homologar aquellas competiciones que se pretenda organizar por otras entidades siempre que por parte de éstas se suscriba documento de sujeción a la normativa de la Federación, así como a los acuerdos adoptados por sus órganos competentes. En la resolución de homologación se podrán establecer otras obligaciones a cargo de los organizadores y, en su caso, las especificidades que se estimaren procedentes en cuanto al régimen disciplinario.
4.- El incumplimiento por parte de los organizadores de las mencionadas obligaciones facultará a la Federación para revocar la delegación u homologación acordadas, además de exigir cuantas otras responsabilidades hubiere lugar.
5.- Los afiliados a la Federación Canaria de Fútbol que organicen o participen en competiciones de Fútbol-Veterano no autorizadas por la Federación podrán ser sancionados por infracción muy grave si, desatendido el requerimiento formulado por la misma, persistiere en su actitud. A tal fin se tramitará por el órgano disciplinario competente el correspondiente procedimiento extraordinario.
Artículo 195.- Los participantes en la modalidad de Fútbol-Veterano, independientemente de su clase de licencia, podrán simultanear aquella con cualquier otra de las que tenga establecidas la Federación Canaria de Fútbol, e incluso como Directivo, tanto del mismo club como de otro distinto.
Asimismo la responsabilidad disciplinaria que pudiera derivarse de aquellas infracciones cometidas, lo será independientemente de la competición en la que participen o funciones que desempeñe, y el cumplimiento del correctivo impuesto por el Órgano Sancionador se extenderá a toda competición en la que pudieran participar con cualquier tipo de licencia.
Artículo 196.- Los clubes vendrán obligados a abonar los derechos arbítrales de la competición de veteranos, antes del comienzo del encuentro, si bien se establece la posibilidad de abonarlos mediante ingreso en la cuenta habilitada a tal efecto por la Federación Interinsular que corresponde en el plazo que concluirá a las veinte horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate.
Artículo 197.- Los futbolistas pertenecientes a la modalidad de Fútbol Veterano podrán alinearse indistintamente en cualquiera de los equipos que tenga el club, en categoría o división superior y retornar al de origen en el transcurso de la temporada, sin ninguna clase de limitaciones.
Artículo 198.- Las previsiones de ascensos y descensos de las competiciones de Veteranos se especificarán en el plan de competiciones de las Federaciones Interinsulares.
TÍTULO VIII
EL COMITÉ JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN
Artículo 199.- 1. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación es el órgano a quien corresponde conocer y resolver de las cuestiones o controversias que no tengan carácter disciplinario, electoral ni competicional y que se susciten o deduzcan entre o por personas físicas o jurídicas afiliadas a la Federación Canaria de Fútbol; ello sin perjuicio, desde luego, de las competencias propias de la jurisdicción ordinaria.
2. Estará compuesto como mínimo por tres y como máximo por cinco miembros, titulados en Derecho y designados por el Presidente de cada una de las Federaciones Interinsulares, el cual determinará, asimismo, el que de ellos lo sea del órgano.
3. En idéntica forma serán nombrados tres suplentes, que sustituirán a los titulares en supuestos de ausencia, enfermedad o fuerza mayor, debidamente justificados.
4. Tratándose de la Tercera División, serán los Comités Jurisdiccionales y de Conciliación de cada una de las Federaciones Interinsulares, quienes entrarán a conocer y resolver de esta clase de cuestiones, por delegación de la Real Federación Española de Fútbol.
Artículo 200- 1.- Las reclamaciones, recursos o peticiones que se presenten ante el Comité Jurisdiccional y Conciliación, se formalizarán por escrito y los interesados habrán de exponer los hechos que las motivan, las pruebas que se proponen o se acompañan, los preceptos legales que resulten de aplicación y la solicitud que se formula.
2.- A los efectos de proceder con las notificaciones que fueren menester llevarse a cabo durante la instrucción del procedimiento y con independencia de la dirección postal que hubiese designado el reclamante en su escrito, aquel vendrá obligado a consignar un número de fax o una dirección de correo electrónico.
3.- Los escritos que contengan reclamaciones, recursos o peticiones que no se ajusten a los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, serán inadmitidos a trámite.
Artículo 201.- 1. Presentado el escrito de reclamación, en la forma que establece el artículo anterior, el Comité Jurisdiccional y Conciliación incoará el correspondiente expediente, dictando además providencia en virtud de la cual se citará a las partes a fin de celebrar acto de conciliación, así como se otorgará a la parte demandada el preceptivo trámite de audiencia, remitiéndose copia de la reclamación y las pruebas de la que se hubiese hecho valer el demandante, al objeto de que en el plazo de cinco días hábiles a partir del siguiente al de la notificación, pudiera formular alegaciones y presentar pruebas.
2. La solicitud y obtención de licencia federativa implicará la adhesión plena a la jurisdicción de este Comité a los efectos de la legislación sobre arbitraje.
Artículo 202.- 1. Si comparecieran las partes al acto que prevé el artículo anterior, se concederá en primer lugar la palabra al reclamante y después a la contraria, pudiendo posteriormente intervenir cualquiera de los citados o el propio Comité, realizando las propuestas o contrapropuestas que estimen pertinentes para llegar a acuerdo conciliatorio. Si se llegara al acuerdo en la fase de conciliación, el mismo se documentará en el acta que, firmada por los intervinientes y por el Comité, tendrá plenos efectos jurídicos entre las partes y el Comité Jurisdiccional y Conciliación procederá a dictar la correspondiente resolución definitiva que derivará en el cierre del expediente.
2. Cuando el expediente se hubiese resuelto por haber alcanzado las partes un acuerdo en la causa litigiosa, bien en el propio acto de conciliación o en cualquier otro momento del procedimiento, el demandante no podrá, en ningún caso, solicitar al Comité Jurisdiccional y Conciliación la reapertura de aquel, incluso habiéndose producido un incumplimiento del acuerdo al que hubieren llegado, ello sin perjuicio, desde luego, del derecho que asistiere al perjudicado a emprender las acciones legales que considere oportunas ante la Jurisdicción Ordinaria.
Artículo 203.- Si no compareciese una o ninguna de las partes, o habiéndolo hecho no se llegara a avenencia entre ambas, se hará constar así en el acta y proseguirá el expediente, con audiencia a la parte que corresponda, siempre y cuando se hubiesen aportado nuevas alegaciones o pruebas, en caso contrario o finalizado el complementario trámite procesal, el Comité Jurisdiccional y Conciliación adoptará resolución definitiva con expresión circunstanciada de hechos y fundamentos de Derecho, que notificará a los interesados.
Artículo 204.- Cuando sobre una misma cuestión o sobre dos o más conexas se hubieren formulado diversas reclamaciones o peticiones por uno o varios interesados, el Comité Jurisdiccional y de Conciliación podrá decretar su acumulación para resolver todas de una misma vez.
Artículo 205.- Las resoluciones dictadas por los Comités Jurisdiccionales y de Conciliación agotarán la vía deportiva, salvo el supuesto que prevé el artículo siguiente.
Artículo 206.- 1.- Contra las resoluciones firmes de los Comités Jurisdiccionales y de Conciliación podrá interponerse ante ellos mismos recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de un mes a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Artículo 207.- La interposición de un recurso no interrumpirá, por si, ni paralizará el cumplimiento de la resolución recurrida.
Artículo 208.- 1. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de las resoluciones definitivas adoptadas por el Comité Jurisdiccional y Conciliación, como de las obligaciones que prevé el artículo 7.1.e.3 del presente Reglamento, y en tanto aquellas y éstas no se cumplan, la Federación Canaria de Fútbol y/o las Federaciones Interinsulares, podrán acordar las siguientes medidas.
a) No prestación de servicios federativos, de entre los cuales, no estarán las cancelaciones de licencias o lo que es lo mismo, las bajas federativas.
b) Prohibición de organizar y celebrar partidos o competiciones, así como de participar en ellos, salvo que sean de carácter amistoso.
c) Cualesquiera otras que no siendo contrarias a las disposiciones estatutarias o reglamentarias resulten adecuadas para el eficaz cumplimiento del acuerdo u obligación de que se trate.
2. La adopción, en su caso, de las medidas mencionadas se entenderá sin perjuicio de las otras responsabilidades en que pudiera haberse incurrido.
Artículo 209.- 1. El derecho para ejercer acciones ante los Comités Jurisdiccionales y de Conciliación prescribirá a los seis meses de haberse producido los hechos de que se trate, excepto las de contenido económico, en las que aquel término se fija en el 30 de junio de la temporada siguiente a aquélla en la que se hubieren generado las deudas.
2. La prescripción sólo se interrumpirá mediante el ejercicio de las correspondientes acciones y es tácitamente renunciable, considerándose como tal el hecho de no haberla invocado como excepción.
3.- Las resoluciones definitivas de este Comité serán impugnables ante la Jurisdicción Ordinaria.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA: En lo no previsto específicamente para las especialidades de Fútbol-Sala y Fútbol-Veterano, serán de aplicación las disposiciones que rigen la modalidad principal del fútbol previstas en los Reglamentos de la Federación Canaria de Fútbol. Supletoriamente se aplicará lo regulado por la Real Federación Española de Fútbol.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA: Las competencias ejecutivas que el presente Reglamento atribuye genéricamente a la Federación Canaria de Fútbol, o no asignadas a un órgano en particular, se entienden conferidas a su Junta de Gobierno y a las Juntas de Gobierno de las federaciones interinsulares. Serán ejercidas por aquella cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito autonómico y por las federaciones interinsulares cuando se enmarquen en las actividades o competiciones organizadas o tuteladas por cada una de ellas. No obstante, las Juntas de Gobierno podrán delegar su ejercicio en los comités u otros órganos federativos que estimen convenientes para una mayor eficacia en la gestión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Las referencias que en el presente Reglamento se hacen a la página web oficial se entienden hechas a las webs oficiales de las respectivas federaciones interinsulares. En tanto en cuanto la Federación Canaria de Fútbol no tenga una web oficial propia, los asuntos de la misma serán objeto de publicación simultanea en las webs oficiales de ambas federaciones interinsulares.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA: En tanto las Federaciones Interinsulares organicen, por delegación, las competiciones de la Primera Nacional “B” del Fútbol Sala, sus actos se regirán por la normativa disciplinaria de la Real Federación Española de Fútbol.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuántas disposiciones reglamentarias, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA: Se faculta a la Junta de Gobierno de la Federación Canaria de Fútbol para incorporar al presente texto las rectificaciones o adiciones que fuere preciso realizar a requerimiento de la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias en el procedimiento tendente a su aprobación definitiva por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA: Se faculta asimismo a la Junta de Gobierno de la Federación Canaria de Fútbol para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento. Las normas que apruebe al efecto serán publicadas en el tablón de anuncios de la Federación Canaria de Fútbol y en las páginas web oficiales de la misma.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA: Igualmente, se faculta a la Junta de Gobierno de la Federación Canaria de Fútbol para incorporar a los Reglamentos Disciplinarios de Fútbol y de Fútbol-Sala, las modificaciones que sean consecuencia de lo dispuesto en este Reglamento. Las normas que apruebe al efecto serán publicadas en el tablón de anuncios de la Federación Canaria de Fútbol y en las páginas web oficiales.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA: En lo no previsto en el presente texto normativo será de aplicación lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Canaria de Fútbol, en el Derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias y en los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Española de Fútbol. En último término será de aplicación supletoria el Derecho del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA: El presente Reglamento General entrará en vigor al día siguiente al de su aprobación definitiva por la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA: Una vez aprobado, el presente reglamento será depositado en la Dirección General de Deportes del Gobierno de Canarias y se publicará en los tablones de anuncios de la Federación y en las páginas web oficiales de las federaciones interinsulares, al tiempo que se procurará su máxima difusión y conocimiento por los distintos estamentos.