Aprobado por la Dirección General de Deportes del Gobierno Canario el 03.09.99 y nº 491/99
Modificación artículos 76, 31.07.00 (Aprobada por DGD el 30.08.00 y nº 366/00)
Modificación artículos 51, 97.3, 41.1a y 93 (Aprobada por DGD el 10.08.01 y nº 467/01)
Modificación artículos 40, 58 y 76 (Aprobada por DGD el 19.01.04 y nº 17/04)
Modificación artículos 45, 51, 66 y 88 (Aprobada por DGD el 16.02.05 y nº 110/05).
Modificación artículos 34, 35, 41, 43, 48, 63, 64, 65, 75, 97 (Aprobada por DGD el 19.08.05 y nº 670/05)
Modificación artículos 83 y Disposición adicional segunda (Aprobada por DGD el 13.09.06 y nº 731/06)
Modificación Artículos 41.3, 46.1, 47, 58.1, 58.3, 75, 83, 97.2 y 110.1 (Aprobada por DGD el 04.09.07 y nº 997/07)
REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION CANARIA DE FUTBOL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones o actividades oficiales en la modalidad de fútbol, de ámbito autonómico o inferior, será el previsto en el presente Reglamento y con carácter general en la Ley 8/1997, de 9 de Julio, Canaria del Deporte, en sus normas de desarrollo y en los Estatutos de la Federación Canaria de Fútbol. Supletoriamente se aplicará la normativa de la Real Federación Española de Fútbol y la legislación del Estado.
Artículo 2.- 1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.
2. El órgano disciplinario competente, de oficio o a instancia del instructor del expediente, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.
En tal caso, podrá acordar la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
En el supuesto de que acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.
3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley Estatal del Deporte 10/1990, de 15 octubre, y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidad de índole deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.
En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a aquella responsabilidad administrativa y a la de índole deportiva, el órgano disciplinario federativo comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusiera, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.
Cuando el órgano disciplinario deportivo tuviera conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin más de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.
Artículo 3.- Corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria, dentro de sus respectivas competencias:
a) A los árbitros.
b) A los Clubs.
c) A los órganos disciplinarios de las Federaciones Interinsulares.
d) Al Comité Canario de Disciplina Deportiva.
Artículo 4.- Los árbitros ejercen la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de las competiciones o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas para cada modalidad deportiva y, en su caso, a las que se hubieren fijado para la competición o prueba de que se trate.
Artículo 5.- Los Clubs ejercen la potestad disciplinaria sobre sus deportistas, afiliados y técnicos, de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios de oficio o en virtud de demanda motivada.
Artículo 6.- El ámbito de la potestad disciplinaria deportiva de las Federaciones Interinsulares se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición, a las normas generales deportivas y a las de la conducta deportiva previstas en la Ley 8/97, de 9 de julio, Canaria del Deporte, en los Estatutos de la Federación Canaria de Fútbol, así como en el presente Reglamento.
Artículo 7.- 1. Las Federaciones Interinsulares ejercen la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los Clubs deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos; árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito canario y, en general, cuantos forman parte de la organización en el ámbito de su jurisdicción.
2. Las Federaciones Interinsulares, en el marco de las competencias a que se refiere el apartado anterior, ejercen la potestad disciplinaria en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de partidos o competiciones de nivel o carácter exclusivamente territorial.
b) Cuando en unos o en otras participen solamente futbolistas cuyas licencias federativas hayan sido expedidas por la Federación Canaria de Fútbol.
c) Cuando, tratándose de infracciones de las normas generales deportivas, el presunto culpable esté afecto a Clubs, Comités o cualesquiera otros órganos de la Federación Interinsular.
3. La potestad disciplinaria de las Federaciones Interinsulares, se ejercerá por sus órganos disciplinarios, en primera instancia, y, en segunda, conocerán de los recursos que se formulen contra los acuerdos dictados por los clubs adscritos, en el ejercicio de sus facultades disciplinarias.
Artículo 8.- La Federación Canaria de Fútbol ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, sobre las personas que forman parte de la estructura orgánica de las Federaciones Interinsulares, sobre éstas, sobre los Clubs y sus deportistas, técnicos, dirigentes; sobre los árbitros y en general, sobre todas aquellas personas, o entidades que, estando adscritas a ella, desarrollan funciones o ejercen cargos en el ámbito de la Comunidad Autónoma Canaria.
Artículo 9.- Las resoluciones que, dictados por los órganos competentes, agoten la vía federativa en materia disciplinaria deportiva, serán recurribles ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva, órgano superior en materia disciplinaria deportiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 10.- La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan.
Artículo 11.- Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a las Federaciones Interinsulares los Comités de Competición y Disciplina y el Comité de Apelación.
Artículo 12.- 1. El Comité de Competición y Disciplina de las Federaciones Interinsulares ejerce la potestad disciplinaria en primera instancia sobre todos los afiliados y decide sobre cualquier incidencia o litigio de índole disciplinaria o competicional que se produzca en las actividades y competiciones organizadas por la federación.
2. Sus miembros, licenciados en Derecho, serán designados por el Presidente de la Federación Interinsular respectiva, pudiendo estar auxiliado por un grupo de asistencia y apoyo cuyos miembros no necesariamente habrán de ser licenciados en Derecho.
3. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría y serán recurribles ante el Comité de Apelación.
Artículo 13.- 1. El Comité de Apelación de las Federaciones Interinsulares entenderá de los recursos que se interpongan contra las decisiones del Comité de Competición y Disciplina de las Federaciones Interinsulares, tanto en materia disciplinaria como en la competicional.
2. Sus miembros, licenciados en Derecho, serán designados por el Presidente de la Federación Interinsular respectiva.
3. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría y serán recurribles ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva.
Artículo 14.- Corresponden al Comité de Competición y Disciplina, además de la potestad genérica sancionadora, las siguientes funciones:
a) Suspender, adelantar o retrasar partidos, y determinar cuando proceda, nueva fecha para su celebración.
b) Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquiera circunstancia haya impedido su normal terminación, y en caso de acordar su continuación o nueva celebración, si lo será o no en terreno neutral y, en cualquiera de los dos casos, a puerta cerrada o con posible acceso del público.
c) Resolver sobre la continuación o no de un encuentro suspendido por haber quedado uno de los equipos con menos de siete jugadores, según aquella circunstancia se deba a causas fortuitas o a la comisión de hechos antideportivos pudiendo, en el segundo caso, declarar ganador al club que no sea responsable de ello.
d) Declarar la nulidad y ordenar la repetición de un encuentro cuando uno de los Clubs contendientes no haya participado con su primer equipo, siempre que de ello se derivaran perjuicios para terceros.
e) Pronunciarse, en todos los supuestos de repetición de encuentros, suspensión o continuación de los mismos, sobre el abono de los gastos que ello determine, declarando a quién corresponde tal responsabilidad pecuniaria. La Junta de Gobierno de las Federaciones Interinsulares fijarán los criterios generales para la determinación de dicha responsabilidad.
f) Fijar una hora uniforme para el comienzo de los partidos correspondientes a una misma jornada, cuando sus resultados puedan tener influencia para la clasificación general y definitiva.
g) Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, delegados federativos para los encuentros.
h) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma, como ascensos, descensos promociones y derechos a participar en otras competiciones.
i) Resolver acerca de quién deba ocupar las vacantes que se produzcan en las distintas divisiones por razones ajenas a la clasificación final, en los casos y forma que prevé el presente Reglamento.
j) Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.
Artículo 15.- 1. El Comité Jurisdiccional y de Conciliación de las Federaciones Interinsulares es el órgano encargado de resolver los conflictos que surjan entre las personas y entidades adscritas a la propia Federación, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de las Federaciones Interinsulares.
2. Los órganos disciplinarios de las Federaciones Interinsulares actuarán, en su caso, como órganos disciplinarios de la Federación Canaria de Fútbol cuando sean sede de ésta y se trate de competiciones de ámbito regional.
Artículo 16.- 1. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que durante el curso del juego o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
Artículo 17.- 1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.
2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción con anterioridad al momento de producirse; ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta.
3. No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que este Reglamento establece como accesorias y sólo en los casos en que así lo determina.
4. Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído resolución firme.
Artículo 18.- 1. Son punibles la falta consumada y la tentativa.
2. Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del hecho que constituye la infracción y no se produce el resultado por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.
3. La tentativa se castigará con la sanción inferior a la prevista para la falta consumada.
Artículo 19.- Se considerarán como circunstancias eximentes de la responsabilidad:
a) El haber cometido infracción en estado de enajenación o en situación de trastorno mental transitorio, sin perjuicio de la posibilidad de declarar la incapacidad del infractor para el desarrollo del fútbol mientras dure ese estado o situación.
b) El haber incurrido en la infracción al ejecutar un acto lícito, por mero accidente y sin culpa ni intención de causarla.
c) El concurrir estado de necesidad, fuerza irresistible o miedo insuperable.
d) El haber obrado en el cumplimiento de un deber o en virtud de obediencia debida.
Artículo 20.- Se considerarán como circunstancias atenuantes de la responsabilidad:
a) Las expresadas en el Artículo anterior, cuando no concurriesen los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
b) La de haber precedido, inmediatamente, a la comisión de la infracción, provocación suficiente.
c) La de concurrir arrepentimiento espontáneo por parte del infractor, antes de tener conocimiento de la incoación del expediente disciplinario.
d) La de no haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva.
Artículo 21.- 1. Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente.
2. Hay reincidencia cuando el autor de la falta hubiese sido sancionado anteriormente, por resolución firme, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad o por dos o más que lo fueran de menor.
3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año, contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.
4. Las normas contenidas en el presente Artículo no serán de aplicación respecto de las faltas que se sancionen con amonestación, en las que las eventuales reincidencias devienen, por acumulación, en la suspensión de un partido, cuyo cumplimiento implicará la automática cancelación de las que la motivaron y el inicio de un nuevo cómputo.
Tampoco se aplicará la reincidencia en los supuestos de suspensión durante un partido, por doble amonestación arbitral determinante de expulsión.
Artículo 22.- 1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción, dentro de las que establece el Artículo 83, aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.
Si concurriera alguna circunstancia atenuante que el órgano disciplinario apreciase como cualificada, podrá reducirse la sanción a los límites que aquella escala general prevea para faltas de menor gravedad a la cometida.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos disciplinarios podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos a la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo, aplicando, en virtud de todo ello, las reglas contenidas en el punto 1 de este precepto.
Artículo 23.- Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de expediente con audiencia de los interesados, a quienes se garantizará la asistencia de los mismos o de la persona que designen.
Artículo 24.- La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue:
a) Por muerte del inculpado o disolución de la entidad sancionada.
b) Por cumplimiento de la sanción.
c) Por prescripción de la falta.
d) Por prescripción de la sanción.
e) Por pérdida de la condición de deportista o miembro de la organización.
f) Por indulto.
g) Por amnistía.
Artículo 25.- 1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción al día siguiente de la comisión de la infracción.
El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.
2. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.
3. Lo dispuesto en los dos puntos precedentes lo es sin perjuicio de lo que se prevé en los supuestos que contemplan los Artículos 27 y 78 del presente Reglamento.
Artículo 26.- La amplitud y efectos de los indultos o amnistías de sanciones disciplinarias deportivas se regularán en su caso por los acuerdos que las concedan, y serán competencia de los Presidentes de la Federaciones Interinsulares o el Presidente de la Federación Canaria.
Artículo 27.- Cuando la pérdida de la cualidad de miembro de la organización sea voluntaria, este supuesto de extinción de la responsabilidad tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviese sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara, en cualquiera actividad deportiva, y dentro de un plazo de tres años, aquella condición, en cuyo caso el tiempo de suspensión de su responsabilidad no se computará a los efectos de prescripción.
Artículo 28.- A petición fundada y expresa del interesado, deducida en vía de recurso y formado parte del cuerpo de este, los órganos de apelación podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas en instancia, sin que la mera interposición del recurso paralice o suspenda el cumplimiento de aquellas.
Aquella facultad de suspensión, con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.
Para el otorgamiento de la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos se valorará si el cumplimiento de la sanción puede producir perjuicios de difícil o imposible reparación.
Artículo 29.- Cuando de la comisión de una falta resulte daño o perjuicio económico para el ofendido, el responsable de aquélla lo será también de indemnizarlo, de conformidad con las previsiones contenidas a tal efecto en el presente Reglamento.
Artículo 30.- 1. Se establece la posibilidad a los sancionados de pedir su rehabilitación con la consiguiente cancelación de los antecedentes, en los siguientes plazos, contados a partir del cumplimiento de la sanción:
a) A los seis meses, si la sanción hubiere sido por falta leve.
b) A los dos años, si fuere por falta grave.
c) A los cuatro años, si lo hubiere sido por falta muy grave.
2. La rehabilitación se solicitará ante el mismo órgano que impuso la sanción, y el procedimiento será el seguido para el enjuiciamiento y sanción de la falta, con iguales recursos.
Artículo 31.- En la Secretaría de los órganos disciplinarios de las Federaciones Interinsulares deberá llevarse un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.
Artículo 32.- Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando acerca del órgano a quien corresponda dirigirlos y del plazo establecido para ello.
Artículo 33.- 1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de diez días hábiles a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro del acuerdo.
2. Las notificaciones podrán efectuarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante.
Artículo 34.- 1. Con independencia de la notificación personal, los órganos de justicia federativa podrán acordar la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la legalidad vigente. La comunicación pública se llevará a cabo en los tablones de anuncios de la Federación y, si fuere posible, en la página web oficial de la misma.
2. Cuando una notificación fuere infructuosa por causa imputable al destinatario, la Federación procederá a su publicación en el tablón de anuncios y, en su caso, en la página web oficial, surtiendo así los efectos de notificación en los cómputos de plazos desde la mera publicación.
3. En el supuesto de que una determinada sanción, o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa prueba o competición, para que la sanción sea ejecutiva. En este caso, el plazo para la interposición de recurso contra las mismas se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria, o de la principal, en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto en el citado Artículo, contado a partir de la notificación personal al interesado. En todo caso, esta disposición será aplicable al supuesto de acumulación de amonestaciones.
Artículo 35.- Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios o de competición deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a tres meses, salvo que se trate del procedimiento extraordinario, que se entenderá como plazo para la incoación del expediente. Transcurrido dicho término se entenderán desestimadas o inadmitidas.
TITULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 36.- Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.
SECCION I
DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES
Artículo 37.- 1. Incurrirán, como responsables de una falta muy grave, en las sanciones que prevé el Artículo 83, apartados A) y B), del presente Reglamento, quienes resultaren autores de las siguientes infracciones:
a) Abuso de autoridad.
b) Quebrantamiento de sanción impuesta que resulte ejecutiva por falta grave o muy grave, o de medidas cautelares.
c) Actos de agresión a los miembros del estamento arbitral o, en los demás casos, cuando originen consecuencias de notoria gravedad.
d) Declaraciones públicas de directivos, futbolistas, árbitros, entrenadores o socios, que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
e) lnasistencia, no justificada, a las convocatorias de las Selecciones, entendiéndose aquéllas las referidas a entrenamientos, concentraciones, o celebración efectiva de partidos o competiciones.
f) Participación en competiciones organizadas por países que promueven la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones impuestas por los organismos internacionales.
g) Actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, o reincidencia en infracciones graves de esta naturaleza.
h) Manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo que conculque las reglas técnicas del fútbol, cuando ello altere la seguridad de la competición o suponga riesgo para la integridad de las personas.
i) Incumplimiento de las resoluciones de los órganos disciplinarios.
j) En general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, cuando se reputen como muy graves.
2. Para la determinación, tanto de la clase de sanción como del grado en que debe imponerse, los órganos disciplinarios aplicarán las reglas que, a tal fin, prevé el presente Reglamento.
3. Son infracciones muy graves, además de las señaladas en los apartados anteriores de este Artículo, las previstas en la Ley 8/97, de 9 de julio, Canaria del Deporte y normas que la desarrollan.
Artículo 38.- 1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimiento o promesas a los árbitros obtuvieren o intentaron obtener una actuación parcial y quienes los aceptaran o recibieren, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años; además se deducirán tres puntos en su clasificación a los Clubs implicados, anulándose el partido, cuya repetición procederá en el supuesto que prevé el punto 1 del Artículo siguiente.
2. Quienes, sin ser responsables directos de hechos de tal naturaleza, intervengan de algún modo en los mismos, serán sancionados con inhabilitación o privación de su licencia por tiempo de dos años.
3. En todo caso procederá el decomiso de las cantidades si éstas se hubieren hecho efectivas.
Artículo 39.- 1. Los que intervengan en acuerdos conducentes a la obtención de un resultado predeterminado de un encuentro, ya sea por la anómala actuación de uno o de los dos equipos contendientes o de alguno de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la indebida alineación de cualquiera de éstos, la presentación de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente al mismo propósito, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años, y se deducirán tres puntos de su clasificación a los Clubs implicados, declarándose nulo el partido, cuya repetición sólo procederá en el supuesto de que uno de los dos oponentes no fuese culpable y se derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables.
2. Los que participen en hechos de esta clase como cómplices o cooperadores necesarios, serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia por tiempo de dos años.
3. Si en esta clase de ilícitos acuerdos mediare entrega o promesa de cantidad, procederá el decomiso de la que, en su caso, se hubiera hecho efectiva.
Artículo 40.- 1. Al club que alinee indebidamente a un futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará por perdido, declarándose vencedor al oponente con un resultado de tres goles a cero - salvo que se hubiera obtenido un tanteo superior -, si la competición fuere por puntos, y multa.
Si lo fuere por eliminatorias, se resolverá la de que se trate en favor del inocente. Tratándose de este supuesto, si faltare por celebrar el segundo de los encuentros en el campo de este último, el culpable deberá indemnizarle en la cuantía que se determine en función al promedio de las recaudaciones de competiciones de clase análoga durante las dos anteriores temporadas. Además, se impondrá al club responsable multa accesoria en la cuantía que figura en el Anexo de este Reglamento.
2. Si la alineación indebida del futbolista hubiera sido motivada por estar el mismo sujeto a sanción disciplinaria, el partido en cuestión, declarado como perdido para el club infractor, se computará para el cumplimiento de la sanción impuesta al jugador que intervino indebidamente.
3. Tratándose de la clase de infracciones a que se refiere el presente Artículo, estarán legitimados para actuar como denunciantes los Clubs integrados en la categoría o grupo al que pertenezca el presunto infractor, debiendo, en tal caso, incoar el correspondiente procedimiento el órgano disciplinario competente.
4. En el supuesto que la alineación indebida se produjera por los dos Clubs que disputan un mismo encuentro se le dará a ambos el partido por perdido.
5. En el supuesto de una segunda alineación indebida por suplantación de identidad en el transcurso de una misma temporada, siempre y cuando la primera haya sido por el mismo motivo, el culpable será excluido de la competición con los efectos que el Artículo siguiente prevé para la segunda incomparecencia.
Artículo 41.- 1. La incomparecencia de un equipo a un partido oficial producirá las siguientes consecuencias:
a) Tratándose de una competición por puntos, se computará el partido por perdido al infractor, descontándole, además, tres puntos al infractor, declarando vencedor al oponente por el tanteo de tres goles a cero.
En el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma temporada, el culpable será excluido de la competición con los efectos siguientes:
Se respetarán todas las puntuaciones obtenidas por los demás clubs hasta el momento, y en el resto de los encuentros a celebrar se dará por vencedor a los oponentes por el resultado de tres goles a cero.
El Club así excluido quedará adscrito al término de la temporada a la categoría inmediatamente inferior, o sin derecho a participar si la infracción se produce en una última o única categoría, - computándose en las plazas previstas para el descenso en las bases de la competición - y sin derecho a ascender hasta transcurrida dos más.
En todo caso, cualquier clase de incomparecencia determinará la imposición al club infractor la multa que le corresponda.
b) Siendo la competición por eliminatorias, se considerará perdida para el incomparecido la fase de que se trate; y si se produjese en el partido final, se proclamará campeón el equipo inocente.
En cualquier caso, el incomparecido no podrá participar en la próxima edición del torneo.
c) Si el incompareciente fuera el equipo visitante, deberá indemnizar al oponente en la forma que determina el punto 1 del Artículo 40 del presente ordenamiento.
d) La incomparecencia injustificada determinará, como sanción pecuniaria accesoria, la multa que corresponda.
2. Se considera como incomparecencia al efecto que prevé el presente Artículo, el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fijada por el órgano competente, ya sea por voluntad dolosa, ya por notoria negligencia; y asimismo, aun compareciendo el equipo, incluso celebrándose el partido, si no son suficientes los jugadores en los que concurren las condiciones o requisitos reglamentariamente establecidos con carácter general o específico salvo, en este último supuesto, que exista causa o razón que no hubiera podido preverse o que, prevista, fuera inevitable sin que pueda entenderse como tal el que haya mediado alguna circunstancia, imputable al club de que se trate, que constituya causa mediata de que no participen los futbolistas obligados a ello, sin perjuicio de la responsabilidad en que los mismos pudieran incurrir.
3. Si una vez suspendido un partido, no fuere posible la reanudación del mismo por no poder presentar uno de los equipos más de seis futbolistas, al haber sido expulsados los restantes, se le dará a éste por incomparecido, siendo aplicables por tanto las sanciones previstas en el presente artículo, con la única salvedad de que no se descontarán puntos de la clasificación.
Artículo 42.- Si un equipo no comparece con la antelación necesaria suficiente para que el partido comience a la hora fijada o, cuanto menos, una vez transcurrida la espera reglamentaria, por causas imputables a negligencia, y ello determina su suspensión, se le dará por perdido, declarándose vencedor al oponente por el tanteo de tres goles a cero.
Artículo 43.- La negativa de un equipo presente en el terreno de juego a iniciar el partido, o , una vez comenzado el mismo, a reanudarlo, se calificará como incomparecencia, siendo aplicables a tales eventos las disposiciones contenidas en el Artículo 41 del presente ordenamiento.
Artículo 44.- La retirada de un club de la competición, una vez sea admitida definitivamente su inscripción y adscripción a la categoría que le correspondiese por la Federación Interinsular respectiva o una vez comenzada aquélla, determinará la imposición de multa en cuantía que le corresponda y serán además, de aplicación, las disposiciones contenidas en el Artículo 41, sobre exclusión de la competición, inclusión en la categoría inferior o no participación en las dos próximas ediciones del torneo, así como las demás que determinen las disposiciones que se regulan en el citado precepto para los supuestos de incomparecencia.
Artículo 45.- 1. Cuando por segunda vez en la misma temporada se produzcan actos de agresión sancionados con carácter firme como falta grave o muy grave a miembros del estamento arbitral cuya autoría haya sido imputada a titulares de licencia federativa pertenecientes a un club o personas con acreditada vinculación a su organización interna, además de la sanción personal a los autores materiales de la infracción, ello conllevará la exclusión de la competición del equipo al que perteneciere o estuviere adscrito el autor, con las consecuencias que prevé el párrafo segundo del Artículo 41-1 a) de este reglamento. Si el autor material fuere directivo, delegado o personal al servicio o vinculado al club, se le declarará inhabilitado para asistir a encuentros en representación de cualquier equipo perteneciente al club durante el mismo periodo de tiempo que abarque la sanción de exclusión de la competición.
2. El club que, por cuarta vez en una misma temporada, incumpla la obligación a que hace méritos el Artículo 61 del presente Reglamento, será excluido de la competición, con las consecuencias que prevé el párrafo segundo del Artículo 41.1a) de idéntico ordenamiento.
Artículo 46.- 1. Cuando, con ocasión de un partido, se produzcan incidentes de público considerados de naturaleza muy grave, se impondrá al equipo actuante como local, la sanción de clausura del terreno de juego por un período de cuatro encuentros a un año, multa accesoria en la cuantía que corresponda, perdida del encuentro por tres goles a cero, salvo que el resultado obtenido a favor de su oponente fuere mayor y descuento de tres puntos de la clasificación.
2. Para determinar la gravedad de los incidentes se tendrá en cuenta la transcendencia de los hechos, la existencia o ausencia de antecedentes, la adopción o no de medidas conducentes a la prevención de la violencia, el mayor o menor número de personas intervinientes y las demás circunstancias que el órgano disciplinario racionalmente pondere, entendiéndose siempre como bienes de especial protección jurídica la integridad física de los árbitros y jueces de línea y el normal desarrollo del juego; cualificándose, además, como factores específicos determinantes de la gravedad, la contumacia en la actitud violenta y la de que ésta no sea individualizada, sino colectiva o tumultuaria, salvo en el primer supuesto, que, aun tratándose de un incidente aislado, origine un resultado objetivamente grave, aunque no sea el árbitro o los jueces de línea las víctimas.
En aquellos supuestos en que resulte agredido el árbitro o los jueces de línea, habiendo precisado asistencia médica, aquél deberá remitir el correspondiente parte facultativo.
3. La identificación, detención y adoptación de medidas disciplinarias que en el orden interno pudieran adoptar los Clubs con respecto a las autores de cualquier tipo de incidentes de público, podrá ser tenido en cuenta por los órganos disciplinarios competentes en orden a la atenuación de las sanciones que proceda imponer.
Artículo 47.- Cuando con ocasión de un partido se produzcan incidentes de público considerados de naturaleza muy grave y se acredite de forma indubitada que los protagonistas de los mismos fueran seguidores del equipo visitante, se impondrán al equipo de que se trate las mismas sanciones previstas en el artículo 46.1 del presente reglamento.
Artículo 48.- Se sancionará con suspensión de dos a cuatro años al que agredirse a otro llevando a cabo la acción con inequívoco propósito de causar daño y originando el hecho lesión de especial gravedad, tanto por su propia naturaleza como por el tiempo de baja que suponga.
Si los ofendidos fueran el árbitro, sus asistentes o el cuarto árbitro, la sanción serán por tiempo de tres años y un día a ocho años. En este caso, la suspensión se extenderá a cualquier actividad en el seno de la organización federativa. Si fuere de extraordinaria gravedad y fuere reincidente, podrá inhabilitarse a perpetuidad.
SECCION II
DE LAS INFRACCIONES GRAVES
Artículo 49.- 1. Son infracciones graves, además de las previstas en la Ley 8/97, de 9 de julio, Canaria del Deporte, las contenidas en la presente Sección.
2. Será infracción grave el quebrantamiento de sanción por infracción leve.
Artículo 50.- 1. La promesa o entrega de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero por parte de un tercer club como estímulo para lograr obtener un resultado positivo, así como su aceptación o recepción, se sancionará con suspensión por tiempo de uno a seis meses a las personas que hubieren sido responsables, y se impondrá a los Clubs implicados y a los receptores multa en la cuantía que corresponda, procediéndose, además, al decomiso de las cantidades hechas, en su caso, efectivas.
2. Los que intervengan en hechos de esta clase como meros intermediarios serán suspendidos o inhabilitados por tiempo de uno a tres meses.
Artículo 51.- 1. De los daños y desperfectos que se ocasionen en los recintos deportivos o en sus vestuarios e instalaciones anexas, serán responsables solidarios los Clubes cuyos directivos, jugadores, empleados, delegados o representantes acreditados sean los causantes.
La responsabilidad se extenderá al importe de las reparaciones necesarias y perjuicios debidamente acreditados, y se exigirá independientemente de cualesquiera otra responsabilidad disciplinaria en que los causantes de los daños hubieren podido incurrir.
2. En el supuesto de daños o desperfectos en vehículos del equipo arbitral que hayan sido estacionados en el interior del recinto deportivo del club organizador del partido con conocimiento del citado club, independientemente de la identidad del autor material de los mismos, será responsable solidario el club a los efectos de abono de los desperfectos y reparaciones acreditados.
Artículo 52.- Los directivos y técnicos responsables de los hechos que define el Artículo 40 del presente Reglamento serán inhabilitados o suspendidos por tiempo de dos meses a un año.
Artículo 53.- Si se produjera la vacante del entrenador una vez comenzada la competición el club estará obligado a contratar otro, debidamente titulado para la categoría que milite, en un plazo máximo de dos semanas, transcurrido dicho plazo se le impondrá la multa accesoria que corresponda por cada jornada que transcurra sin contratar alguno.
Artículo 54.- Las personas que fueran directamente responsables de la situación que prevé el Artículo 41 serán sancionadas con suspensión de dos a seis meses.
Artículo 55.- Cuando un equipo se presente en las instalaciones deportivas con notorio retraso no justificado pero, pese a la demora, esta circunstancia no impida la celebración del partido, se impondrá al club multa en la cuantía que corresponda y se suspenderá por tiempo de hasta dos meses a los directamente responsables.
Artículo 56.- Los Clubs que incumplan los deberes propios de la organización de los partidos y los que son necesarios para su normal desarrollo serán sancionados con multa en la cuantía que corresponda y, según la transcendencia del hecho, con clausura de sus instalaciones deportivas de uno a tres encuentros.
Artículo 57.- Cuando se alteren maliciosamente las condiciones del terreno de juego, o no se subsanen, pudiendo haberlo hecho, las deficiencias motivadas por fuerza mayor o accidente fortuito, determinando ello la suspensión del partido, éste se celebrará, en la fecha que el órgano disciplinario determine, en campo neutral y el club de que se trate será sancionado con la multa que corresponda, incurriendo además las personas directamente responsables del hecho en inhabilitación o suspensión por tiempo de uno a tres meses. Si el encuentro pudiera celebrarse se impondrá la multa y se amonestará públicamente a los responsables directos.
Artículo 58.- 1. Cuando con ocasión de un partido se produzcan incidentes de público calificados como graves se impondrá al equipo actuante como local la sanción de multa en la cuantía que corresponda, pudiéndose además, en función de las circunstancias concurrentes, acordarse la clausura del terreno de juego en cuantía de uno a tres partidos o que sus encuentros como local los dispute a puerta cerrada por un periodo de tiempo de entre uno y siete partidos. Si la instalación deportiva afectada no reuniera las condiciones que permitiesen llevar a cabo la ejecución de la resolución del órgano disciplinario, será el propio club sancionado quien deberá designar otra que sí cumpla aquellas.
2. Para la determinación de la gravedad de lo acaecido se estará a las reglas que se contienen en el Artículo 46.2 del presente Reglamento.
3. Cuando esta clase de incidentes sean protagonizados por personas indubitadamente identificadas como seguidores del equipo visitante, se impondrá a éste las mismas sanciones previstas en el punto 1 del presente Artículo.
Artículo 59.- Si en partidos que se jueguen en campo neutral se producen incidentes calificados como muy graves o graves se impondrá a los participantes o, en su caso, a uno de ambos si de modo indubitado se acredita que los protagonizaron sus seguidores, multa en la cuantía que corresponda.
Artículo 60.- Se impondrá la sanción, según determine el órgano disciplinario competente en base a las reglas que se contienen en el presente Reglamento, de multa en la cuantía que corresponda, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes a dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura de hasta tres partidos o dos meses, por la comisión de las siguientes infracciones:
a) Incumplimiento, consciente y reiterado, de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes.
b) Actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.
c) Protesta tumultuaria al árbitro o asistentes sin posibilidad de identificación de los integrantes del tumulto.
Artículo 61.- El club que, por segunda vez en una misma temporada, incumpla su obligación de abonar los correspondiente honorarios arbitrales en la forma, cuantía y condiciones que estén establecidas, será sancionado con la multa que corresponda.
Si lo fuese por tercera vez, se le deducirán dos puntos en su clasificación.
Artículo 62.- Se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos o por tiempo de hasta tres meses:
a) Provocar la animosidad del público, obteniendo tal propósito, salvo que, por producirse como consecuencia de ello incidentes graves, la infracción fuere constitutiva de mayor entidad.
b) Insultar u ofender al árbitro, jueces de línea, directivos o autoridades deportivas, salvo que constituya falta más grave.
c) Amenazar o coaccionar de manera o en términos que revelen la intención de llevar a cabo tan propósito, a las mismas personas que enumera el apartado anterior salvo, asimismo, si se considera infracción de entidad mayor.
d) Agarrar, empujar o zarandear a los árbitros o jueces de línea si no es constitutivo de infracción muy grave.
e) Producirse de manera violenta, con ocasión del juego, hacia un adversario, originando consecuencias dañosas o lesivas que sean consideradas como graves, por su propia naturaleza o por la inactividad que pudieran determinar, siempre que no constituya falta de mayor entidad.
f) Agredir a otro, sin causar lesión cuando la acción tenga lugar estando el juego detenido o a distancia tal de donde el mismo se desarrolla que resulte imposible al agresor intervenir en un lance de aquél.
Artículo 63.- Se sancionará con suspensión de trece a veinticinco partidos o por tiempo de hasta dos años a quien cometa la falta que prevé el apartado f) del Artículo anterior, originando lesión que se acredite mediante la aportación del correspondiente parte facultativo y siempre que no constituya falta más grave.
Artículo 64.- Incurrirá en suspensión de tres a seis meses el que agrediere a árbitros a sus asistentes o al cuarto árbitro, directivos, delegados de campo, técnicos, entrenadores o autoridades deportivas, siempre que la acción fuere única y no originase ninguna consecuencia dañosa.
Artículo 65.- La sanción anterior será por tiempo de seis meses y un día a tres años si el ofendido, aun no sufriendo lesión, precisara asistencia médica o, aun sin ello, se estimara que hubo riesgo grave, dada la naturaleza de la acción, siempre que ésta no constituya falta más grave.
Artículo 66.- 1. El árbitro que, con notoria falta de diligencia, redacte las actas describiendo las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación por los órganos disciplinarios, será sancionado por tiempo de dos a cuatro meses. Para valorar esta circunstancia, será necesario que por parte de los Clubs se haga constar dicha alegación en los plazos previstos en el Artículo 97.3 del presente Reglamento.
2. Si, interviniendo malicia, el árbitro no redactara fielmente las actas, falseara su contenido, en todo o en parte, desvirtuara u omitiese hechos o conductas, o faltare a la verdad o confundiese sobre unos u otras, será sancionado con suspensión de tres a doce meses. Si tal conducta produjera un grave perjuicio a un club, la sanción será de uno a tres años de suspensión.
3. Igualmente se sancionará con suspensión de dos a cuatro meses al árbitro que amenazare, coaccionare, retare o realizare actos vejatorios, de palabra o de obra, insultare, menospreciare u ofendiere de forma grave o reiterada a cualquier jugador, entrenador o miembro de los equipos contendientes así como a otros árbitros auxiliares o directivos, dirigentes, espectadores y autoridades deportivas.
4. Son también faltas graves, que serán sancionadas con suspensión de dos a cuatro meses:
a) La incomparecencia injustificada a un encuentro del árbitro y auxiliares designados para el mismo.
b) Suspender un encuentro sin la concurrencia de circunstancias previstas para ello.
c) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido para ello por el Comité Disciplinario respectivo, sobre hechos ocurridos antes, durante o después del encuentro.
d) Dirigir encuentros amistosos sin la correspondiente autorización y designación por el Comité Técnico respectivo.
5. El árbitro o arbitro asistente que durante el desarrollo del partido exhiba en cualquiera de las prendas de su uniforme palabras o leyenda de cualquier tipo, será sancionado con inhabilitación de 6 meses a 1 año en el ejercicio de su actividad deportiva. Se exceptúa la publicidad oficialmente aprobada por los Comités Interinsulares.
Artículo 67.- Cuando un delegado de campo o de equipo incumpla las obligaciones que le incumben y ello determine o provoque acciones que hicieran peligrar la integridad física de los árbitros, directivos, jugadores o técnicos, incurrirá en la sanción de suspensión de dos a seis meses.
Artículo 68.- 1. Son faltas específicas de los entrenadores:
a) No desempeñar las funciones de Entrenador en el Club por el que tiene suscrito contrato o permitir que persona distinta y no titulada ejerza funciones de entrenador
b) Desarrollar funciones dentro del Club en que presta sus servicios con mayor responsabilidad o superior categoría de las pactadas, con excepción del periodo de quince días, si hubiese concurrido la circunstancia de cese o dimisión de entrenador y como sustituto eventual del mismo.
c) Entrenar sin licencia.
d) Falsear la licencia, el contrato o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para la obtención de aquélla.
2. El autor responsable de esta clase de hechos será sancionado con suspensión de licencia de un mes a dos años.
3. Igualmente será sancionado el club responsable de tales hechos o que permitiera entrenar a persona que no disponga del título correspondiente a la categoría, con multa en la cuantía que corresponda.
4. El sancionado por estos hechos lo estará también para desempeñar las labores de delegado, masajista o cualquier otra que permita situarse en el banquillo.
Artículo 69.- 1. El futbolista que incurra en duplicidad de solicitud de demanda de inscripción, será suspendido por tiempo de uno a tres meses.
2. Tal sanción se cumplirá a partir de que el jugador se inscriba por otro club o suscriba nueva licencia por el mismo. De no haber nueva inscripción, su cumplimiento se iniciará el 1º de septiembre de la temporada inmediatamente siguiente a la que quedó cancelado su licencia.
Artículo 70.- 1. Los futbolistas con licencia a favor de un club que jueguen o entrenen en equipos de otro sin autorización del primero, salvo lo establecido en las disposiciones legales, serán sancionados con suspensión de un mes a dos años.
2. Igualmente será sancionado el club en el que indebidamente intervengan aquéllos, con multa en la cuantía correspondiente.
SECCION III
DE LAS INFRACCIONES LEVES
Artículo 71.- Son infracciones leves, además de las previstas en la Ley 8/97, de 9 de julio, Canaria del Deporte, las contenidas en la presente Sección.
Artículo 72.- Los Clubs que incumplan las disposiciones que regulan la publicidad en las prendas deportivas de sus jugadores serán sancionados con la multa que corresponda.
Artículo 73.- Cuando en los recintos deportivos se produzcan incidentes de público calificados como leves, se impondrá al club titular de las instalaciones, o bien si se acredita de forma indubitada, que los protagonistas de los mismos fueran seguidores de club visitante, se impondrá la multa que corresponda, pudiendo el órgano de competición y disciplina imponer, con ocasión de un mismo partido, más de una de estas sanciones, incluyendo el apercibimiento de cierre, cuando se trate de hechos acaecidos en momentos distintos con solución de continuidad entre unos y otros o varias infracciones leves en diferentes encuentros.
Artículo 74.- 1. Se sancionará con amonestación:
a) Juego peligroso.
b) Penetrar, salir o reintegrarse al terreno sin autorización arbitral.
c) Formular observaciones o reparos al colegiado o a sus auxiliares.
d) Cometer actos de desconsideración con el árbitro, jueces de línea, autoridades deportivas, directivos, técnicos, espectadores u otros jugadores.
e) Adoptar actitudes pasivas o negligentes en el cumplimiento de las órdenes, decisiones o instrucciones del árbitro, o desoír o desatender las mismas.
f) Perder deliberadamente el tiempo.
g) Cometer cualquiera falta de orden técnico, si ello hubiera determinado la amonestación arbitral del infractor.
2. No serán considerados hechos sancionables los gestos o exclamaciones de los jugadores sin un destinatario concreto, cuando tales acciones sean consecuencia de un lance del juego.
Artículo 75.- 1. La acumulación de cinco de aquellos correctivos en el transcurso de la misma temporada y competición determinará la suspensión por un partido, con la accesoria pecuniaria que prevé, según los casos, el Artículo 92 del presente ordenamiento. En estos casos, surtirá los efectos de notificación la mera comunicación pública de la sanción.
2. Se entiende por misma competición la que corresponde a idénticas categoría y división, incluyendo, si los hubiere, tanto los torneos de promoción o permanencia, como la segunda fase.
3. Cumplida la sanción se iniciará un nuevo ciclo de la misma clase y con idénticos efectos.
Artículo 76.- 1. La decisión disciplinaria arbitral de expulsión, por tarjeta roja directa o por segunda tarjeta amarilla en el transcurso de un mismo partido, llevará consigo la sanción accesoria de suspensión de un encuentro, que deberá cumplirse obligatoriamente en el partido inmediato siguiente a aquel en que se cometió la infracción, sin perjuicio de que procedan otras sanciones, en virtud de resolución dictada por los órganos competentes de la Federación en el curso del procedimiento disciplinario incoado. En el supuesto de que la expulsión lo sea por segunda tarjeta amarilla en el transcurso de un mismo partido, la sanción accesoria de suspensión de un encuentro deberá cumplirse igualmente en el partido inmediato siguiente y en todo caso en la competición de que se trate.
2. En estos supuestos seguirán su curso, independientemente, los ciclos que prevé el Artículo anterior.
Artículo 77.- Cuando un jugador cometa una falta y ello determine su expulsión directa del terreno de juego, será sancionado con suspensión durante un partido, salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente. En el primero de los casos, bastará la comunicación público de la sanción.
Artículo 78.- Cuando una competición hubiera concluido o el club de que se trate haya resultado eliminado y quedara pendiente el cumplimiento de un partido de suspensión impuesta por las causas que prevén los Artículos 75 y 76 del presente ordenamiento, la sanción se cumplirá en el primero de la próxima temporada que corresponda a idéntico torneo, quedando por tanto interrumpida la prescripción, que sólo se producirá si el club no participase en el mismo.
Artículo 79.- Se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes:
a) Emplear juego peligroso causando daño que merme las facultades del ofendido.
b) Insultar, ofender, empujar, zarandear, amenazar o provocar a otro, siempre que no constituya falta más grave. Si los ofendidos fueran directivos o autoridades deportivas, la suspensión será como mínimo, durante dos encuentros.
c) Dirigirse al árbitro, jueces de línea, directivos o, autoridades deportivas en términos o con actitudes de menosprecio, siempre que la acción no constituya falta más grave.
d) Provocar a alguien contra otro, sin que se consume el propósito.
Si se consiguiera, se castigará como inducción, imponiéndose al culpable la misma sanción que al autor material del hecho.
e) Pronunciar términos o expresiones atentatorios al decoro o a la dignidad o emplear gestos o ademanes que, por su procacidad, se tengan en el concepto público como ofensivos.
f) Protestar de forma ostensible y reiterada al árbitro o a los jueces de línea, siempre que no constituya falta más grave.
g) Provocar la animosidad del público sin conseguir lo pretendido.
h) Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance del mismo, siempre que la acción origine riesgo, pero no se produzcan consecuencias dañosas o lesivas.
i) El jugador que induzca maliciosamente al árbitro a error o confusión, simulando haber sido objeto de falta o a través de cualquier otro medio o actitud, será sancionado con multa en la cuantía que corresponda.
Artículo 80.- El delegado de campo o de equipo que incumpla sus obligaciones será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.
Artículo 81.- El árbitro que cometa irregularidad en la redacción o remisión de las actas, será sancionado con suspensión de hasta un mes, siempre que el hecho no constituya una infracción de mayor gravedad.
Igualmente, son faltas leves, que serán sancionadas desde amonestación hasta suspensión por un mes:
a) La actuación en un encuentro indebidamente uniformado.
b) La falta de puntualidad en el terreno de juego antes del comienzo del encuentro.
c) Adoptar una actitud pasiva o negligente ante acciones antideportivas de los componentes de los equipos participantes y otras faltas leves.
SECCION IV
DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS CON OCASIÓN DE PARTIDOS AMISTOSOS
Artículo 82.- Cuando en un encuentro amistoso se cometan hechos tipificados como falta en el presente ordenamiento, se sancionará al infractor con la multa que corresponda o con suspensión, referida ésta a partidos del torneo de que se trate; si la sanción fuese pecuniaria, se entenderá como accesoria del club.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACIÓN Y EFECTOS DE LAS SANCIONES
Artículo 83.- Las sanciones que se pueden imponer con arreglo al presente Reglamento y sus diferentes clases son las siguientes:
1. Por infracciones comunes muy graves:
a) Multa de hasta 3000,00 €uros
b) Pérdida del partido, o deducción de puntos en la clasificación.
c) Descenso de categoría.
d) Celebración de partidos en terreno neutral o a puerta cerrada.
e) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas por tiempo de hasta cinco años.
f) Pérdida definitiva de los derechos de socio o afiliado.
g) Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a un año.
h) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, suspensión o privación de licencia, por tiempo de seis meses a ocho años.
i) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa o privación de licencia, a perpetuidad; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones de extraordinaria gravedad.
j) Suspensión por un periodo de hasta ocho años.
k) Expulsión de las competiciones oficiales.
2. Por infracciones muy graves de directivos:
a) Amonestación pública.
b) Inhabilitación por tiempo de dos meses a un año.
3. Por infracciones graves:
a) Amonestación pública.
b) Multa de hasta 2000,00 €uros.
c) Deducción de puntos en la clasificación.
d) Clausura de las instalaciones deportivas de uno a tres partidos o hasta dos meses.
e) Privación de los derechos de socio o afiliado por tiempo de un mes o dos años.
f) Inhabilitación para ocupar cargos en organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de un mes a dos años, o durante cuatro o más partidos.
g) Suspensión por un periodo de hasta cuatro años
h) Obligación de disputar los encuentros oficiales como local a puerta cerrada por un periodo de entre uno a siete partidos.
4. Por infracciones leves:
a) Apercibimiento o amonestación.
b) Multa de hasta 1000,00 €uros.
c) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativo o suspensión
de hasta un mes o de uno a tres partidos.
d) Suspensión por un periodo de hasta seis meses.
Artículo 84.- La multa, además de sanción principal, podrá tener el carácter de accesoria en los supuestos que prevé el presente ordenamiento.
Artículo 85.- Los Clubs responderán solidariamente respecto de los futbolistas, directivos, delegados, técnicos y otros empleados, de las sanciones de multa impuestas a los mismos cuando éstos no perciban retribución por su labor.
Artículo 86.- El impago de las multas impuestas firmes tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
Artículo 87.- Tratándose de supuestos consistentes en la predeterminación del resultado de un partido mediante precio, intimidación o simples acuerdos, en alineaciones indebidas y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, los órganos disciplinarios estarán facultados, con independencia de las sanciones que, en cada caso, correspondan, para modificar el resultado del partido de que se trate ello en la forma y límites que establece el presente Reglamento.
Artículo 88.- La inhabilitación lo será para toda clase de actividades en la organización deportiva del fútbol y la privación de licencia y la suspensión para las específicas a las que la misma corresponda.
Artículo 89.- En los supuestos de clausura de recintos deportivos, el encuentro o encuentros a celebrar durante la vigencia de la sanción se disputarán en el campo que, reuniendo las características exigidas para la competición, determine el Comité de Competición y Disciplina en función de las circunstancias concurrentes. El citado órgano disciplinario podrá determinar si el encuentro o encuentros han de celebrarse a puerta cerrada y cuantas otras medidas estime necesarias para el mejor desarrollo de los mismos.
Artículo 90.- La suspensión por tiempo determinado se entenderá absoluta para toda clase de partidos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta por un período no inferior a un año, dentro de los meses de la temporada de juego.
Artículo 91.- 1. La suspensión por partidos implicará la inhabilitación para alinearse o actuar en las jornadas inmediatamente siguientes al día en que se notificó el correctivo, hasta su total cumplimiento, sea cual fuere el orden de los mismos, aunque se altere el calendario por cualquier circunstancia.
2. Cuando un jugador pudiera ser reglamentariamente alineado en competiciones diversas y hubiera sido sancionado en una de ellas con suspensión, no serán computables para su cumplimiento los encuentros que su club dispute en otra distinta a aquélla en la que cometió la falta, si el culpable no hubiese intervenido, al menos, en tres partidos correspondientes a la misma y actuado en cada uno de ellos por tiempo no inferior a cuarenta y cinco minutos.
3. Cuando un jugador cumpliese la sanción en un partido determinado, no podrá ser alineado hasta transcurrido 24 horas desde la finalización del mismo y el comienzo del partido en el que va a ser alineado.
4. Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a árbitros o autoridades deportivas, inhabilitará también para intervenir en partidos no oficiales, si bien no se computará a efectos de cumplimiento.
5. Si hubiesen concluido las competiciones y el culpable tuviera algún o algunos partidos pendientes de cumplimiento, éste proseguirá cuando aquéllas se reanuden.
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